REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2009-001960

PARTE ACTORA: GLADYS RIVAS de VALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 278.516 e INVERSIONES GRATER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1991, bajo el No. 2, Tomo 122-A Pro, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Luis M. Caniche Triana e Ingrid Borrego León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.342 y 55.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARILYN JANE GROSSBERG, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-932.605, representado por el abogado Elba Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957.

MOTIVO: Desalojo.
I

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por la representación judicial de la actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 17 de junio de 2009, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, previa distribución de ley, por ante el cual se procedió a admitirla mediante auto de fecha 19 del citado mes y año, por los tramites del juicio breve.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, –entre otras cosas- lo siguiente:

Que su representada, GLADYS RIVAS de VALENCIA, antes identificada, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1997, bajo el No. 40, Tomo 71, dio en arrendamiento a la ciudadana MARILYN JANE GROSSBERG, un inmueble constituido por el anexo “A”, de la quinta Valhala, situado en la avenida Luis Roche con 8va. Transversal de la urbanización Altamira, Municipio Chacao.
Que en dicho contrato se convino entre otras cosas, que el contrato sería resuelto si la arrendataria cediera parcial o totalmente el inmueble arrendado.
Que el contrato en referencia se indeterminó en el tiempo, por haber continuado la inquilina en el inmueble.
Que la arrendataria cedió parcialmente el contrato de arrendamiento a los ciudadanos NATERO HUARCAY CONDE y GEORGHE BALOSIN CLETEA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.304.263 y 11.026.110, y a LUIS FELIPE REYES, de quien se desconoce su cédula de identidad, los cuales se encuentran en el inmueble, habiendo la arrendataria abandonado el inmueble desde noviembre de 2007. Incurriendo así, en la causal de desalojo consagrada en el literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que ante el incumplimiento procedió a demandarla para que convenga o sea condenado por el Tribunal en desalojar el inmueble antes descrito.

Efectuadas las gestiones a los fines de lograr la citación de la demandada, entre las cuales se libró oficio a la ONIDEX; y habiéndose trasladado el funcionario competente a la dirección del inmueble arrendado, éste dejó constancia, de haberlo atendido un ciudadano llamado JORGE BALOSCIN, quien le manifestó estar en condición de subarrendatario, y que la demandada había fallecido.

Con vista a ello, el Tribunal a solicitud de parte, y en resguardo al debido proceso, libró los edictos de ley, de cuyo cumplimiento de formalidades y extremos de legales, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia el día 22 de Febrero de 2010.

Habiendo resultado infructuosas todos los trámites legales correspondientes para lograr la citación personal y por carteles del demandado, el Tribunal –a solicitud de parte- procedió a designar como defensor judicial a la abogada en ejercicio, Elba Lander García, ya identificada, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, compareció en la oportunidad establecida y a través de escrito procedió a contestar la demanda, aduciendo –entre otras cosas- lo siguiente:

En primer término, dejó constancia de haber enviado telegrama a la demandada, con acuse de recibo, al inmueble arrendado, en virtud del cual, recibió llamada telefónica de una persona que se le identificó como Roberto Hung y representar al ciudadano Gheorghe Balosin, ocupante del mismo, manifestando su voluntad de entenderse amigablemente para la desocupación del inmueble.
Que solicitándole a dicho ciudadano, información de los herederos de la demandada, le indicó que la ciudadana MARILYN JANE GROSSBERG, había fallecido el 23 de abril de 2008, y que no tuvo herederos; que él ocupaba el inmueble arrendado, de lo cual señaló tenía conocimiento la actora, ya que ella a su vez habita la casa de la cual forma parte el anexo.
Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, y que la demandada haya incumplido con el contrato.
Señaló como domicilio procesal la dirección del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se hizo presente en juicio, el ciudadano GHEORGHE BALOSIN CLETEA, y presentó demanda de tercería, por lo que este Juzgado con fundamento en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, abrió cuaderno separado, en el cual, en fecha 26 de noviembre de 2010, se procedió a admitirla, ordenándose el emplazamiento de los herederos de la ciudadana MARILYN JANE GROSSBERG, por edicto, y a la parte actora en el juicio principal. El apoderado del tercerista consignó emolumentos para la citación el 10 de diciembre de 2010, y el Tribunal por auto de fecha 20 del citado mes y año, libró la compulsa de una de la codemandadas, señalando que procedería a expedir la otra, una vez< fueren suministrados los documentos correspondientes.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la actora mediante escrito hizo valer y promovió además de los documentos acompañados a la demanda, expediente de consignaciones, señalando que el mismo, se evidencia que los ciudadanos ANTERO HUARCAYA y GHEORGHE BALASIN, en descargo de la arrendataria consignan los cánones arrendaticios; e inspección judicial en el inmueble arrendado; pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas en la oportunidad fijada.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante el desalojo y por tanto, la extinción del contrato de arrendamiento que aduce celebró con la parte demandada, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1997, bajo el No. 40, Tomo 71, sobre un inmueble constituido por anexo “A”, de la quinta Valhala, situado en la avenida Luis Roche con 8va. Transversal de la urbanización Altamira, Municipio Chacao, con fundamento en que la demandada en su carácter de arrendataria, incurrió en la causal prevista en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que procedió a ceder parcialmente el inmueble a los ciudadanos NATERO HUARCAY CONDE y GEORGHE BALOSIN CLETEA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.304.263 y 11.026.110, y a LUIS FELIPE REYES, de quien se desconoce su cédula de identidad, los cuales se encuentran en el inmueble, y abandonó el inmueble desde noviembre de 2007.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.…”.

Por su parte, la demandada a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada.

Como punto previo al mérito de la causa, estima este Juzgado de importancia, dejar sentado, que si bien en el presente juicio, encontrándose el mismo en etapa probatoria, se interpuso una acción de tercería, a la cual este Juzgado, consta de las actas que conforman el presente expediente, le dio el correspondiente trámite de Ley, no es menos cierto, que por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del curso de la causa principal, en el supuesto como en el asunto que nos ocupa, que el tercero interviniere durante la primera instancia en el juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, no excederá de noventa días continuos, pasado los cuales, el juicio principal seguirá su curso. Lapso que en la presente controversia ha transcurrido en exceso, lo que hace procedente la presente decisión, y así se establece.

La representación judicial de la actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “a” documento autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Baruta, el 1º de agosto de 2008, bajo el No. 32, Tomo 167, el cual arroja valor probatorio en juicio, al no haber sido tachado por la demandada, en forma alguna; y de cuyo instrumento se desprende la representación judicial de los abogados que se presentan y actúan en nombre de la parte actora, y así se establece.
2.- Marcado con la letra “b” documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, el 04 de noviembre de 1997, bajo el No. 40, Tomo 71, no tachado en forma alguna, por lo que surte valor probatorio en autos, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda demostrado en juicio, que efectivamente, en dicha fecha, la codemandante cedió en arrendamiento a la demandada, el anexo “A” de la quinta Valhala, situada en la avenida Luis Roche con 8va. Transversal de Altamira, Municipio Chacao; estableciéndose entre otras cláusulas, las referidas a continuación:
“CUARTA: EL ARRENDATARIO no podrá traspasar, subarrendar ni ceder a ningún título, total o parcialmente, ya que el contrato se celebra intuitu personae, EL INMUEBLE sin el consentimiento previo dado por escrito de EL ARRENDADOR, así como tampoco el presente contrato, y si así lo hiciere total o parcialmente, este contrato quedará resuelto de pleno derecho, configurándose la causal a que se refiere la cláusula octava del presente contrato.”
“SEXTA: Las partes convienen por dar por resuelto el presente contrato de arrendamiento de pleno derecho y EL ARRENDATARIO se obliga a desocupar inmediatamente EL INMUEBLE y declara no tener derecho a plazo alguno y renuncia cualquier plazo legal o convencional por las siguientes causas: (…); por subarrendar EL INMUEBLE o ceder este contrato parcial o totalmente en uno u otro caso; …”.
3.- Marcado con la letra “c”, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del estado Miranda, el 13 de diciembre de 1996, bajo el No. 32, Tomo 16, protocolo 1º, el cual produce en autos, plena prueba como documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con dicha prueba, el carácter de propietario de la empresa actora, y así se establece.
Dentro de la etapa probatoria, se produjeron en juicio, además de las documentales previamente estudiadas, las siguientes pruebas, las cuales este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar:
1.- Copia de expediente No. 2007-1852, llevado por ante el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, de cuyas actas, se determina que en dicho expediente, el ciudadano ANTERO HUARCAYA, titular de la cédula de identidad No. 6.304.263, ciudadano que en descargo de la arrendataria procede a efectuar las consignaciones de los cánones derivados de la relación arrendaticia que se pretende extinguir. Evidenciándose, igualmente de tales recaudos, que la demandada confirió poder al mencionado ciudadano para todos los actos derivados del contrato arrendaticio.
2.- Inspección Judicial en el inmueble cuya entrega es exigida en juicio, en la cual a través de acta levantada en fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal –en presencia de la representación actora, y del ciudadano Roberto Hung, abogado del ciudadano notificado, GHEORGHE BALOSIN G., constató –fundamentalmente- lo siguiente:
2.1.- Que al llamado del Juzgado, atendió el ciudadano GHEORGHES BALOSIN, titular de la cédula de identidad No. 11.026.110, quien fue el notificado de la evacuación de la prueba de inspección en el inmueble.
2.2.- Que haciendo el recorrido por las áreas que conformaban el inmueble, se constataron tres (3) habitaciones, cuyas puertas -para dicho momento- estaban cerradas, expresando el notificado que no disponía de las llaves, ya que eran ocupadas por inquilinos.
Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual data desde el 1997, año en el cual suscribieron el contrato cuya extinción se pretende; y siendo efectivamente, la demandada la arrendataria en dicha relación, estaba obligada a respetar las condiciones convenidas entre ellos para el desarrollo del arrendamiento que los vincula.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el presente asunto se constata, que la actora por su parte demostró la obligación reclamada a la demandada, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el contrato arrendaticio en el cual consta el carácter de arrendataria que tiene en la relación y en virtud del cual se atribuye la obligación de cumplir con las obligaciones que por su condición le corresponden; y concretamente, con las obligaciones asumidas en dicha convención locativa.

Es así, como afirma este Juzgado, en lo que respecta al incumplimiento de la demandada con su obligación de no ceder ni traspasar el inmueble arrendado, el cual fue celebrado en lo que a ella respecta, intuito personae, afirmando la apoderada actora que, la demandada no solo procedió a abandonar el mismo sino que dejó en el inmueble a terceros, sin la debida autorización dado por escrito del arrendador, que en la presente controversia, quedó demostrado que el inmueble objeto del arrendamiento está siendo habitado por personas distintas a la demandada, quien tiene la condición de arrendataria, sino que además, existen ciudadanos extraños a la relación ocupando en calidad de subarrendatarios, habitaciones que conforman el inmueble.

Hecho éste quedó plasmado en juicio, mediante las pruebas documentales y la prueba de inspección efectuada en el inmueble arrendado, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo propuesta con fundamento en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.

III

Atendiendo las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara GLADYS RIVAS de VALENCIA e INVERSIONES GRATER, C.A., contra la ciudadana MARILYN JANE GROSSBERG, antes identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, el 04 de noviembre de 1997, bajo el No. 40, Tomo 71, que tenía por objeto un inmueble constituido por anexo “A”, de la quinta Valhala, situado en la avenida Luis Roche con 8va. Transversal de la urbanización Altamira, Municipio Chacao, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2011.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Abg. Karem A. Benitez F.

En esta misma fecha, 29 de abril de 2011, siendo las 11.14 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,


Abg. Karem A. Benitez F.