REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2010-006462

PARTE SOLICITANTE: CAMILO ALEJANDRO ABUD CANO, de nacionalidad argentino, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. E-81.416.124, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana ANDREA ESTHER CASTILLEJO de ABUD, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad No. E-81.615.136, representados en la presente solicitud, por la abogada en ejercicio, María M. Macedo Walter, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.587.456.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER EL HOGAR.


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano CAMILO ALEJANDRO ABUD CANO, debidamente asistido de abogada, a través del cual, el solicitante, solicita al Tribunal –de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código Civil- autorización para enajenar el inmueble que constituye el hogar, vinculándolo nuevamente al patrimonio de los constituyentes, a los fines de que se pueda disponer del mismo.

La parte solicitante debidamente asistido de abogado, en el escrito presentado, expone –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que en fecha 06 de julio de 2000, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Bruta del estado Miranda, bajo el No. 19, Protocolo 1º, Tomo 1º, la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en virtud de la cual, se constituyó en hogar a su favor, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento identificado D-52, que forma parte del Núcleo D del edificio Condominios Colina Park, situado en la avenida 2 con avenida 3, parcela M-7, urbanización Los Samanes, Municipio Baruta.

2.- Que ha decidido vender dicho inmueble, para adquirir otro que sea su hogar.

3.- Con base al citado artículo 640, solicita la autorización para realizar la correspondiente enajenación del inmueble, sobre el cual recayó la declaratoria de hogar.

A través de auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal previo entrada de la solicitud presentada, instó a la solicitante, aportar copia certificada de los instrumentos producido en copia simple conjuntamente con el escrito, así como certificación a la fecha del instrumento poder otorgado por la ciudadana ANDREA ESTHER CASTILLEJO de ABUD.

El día 08 de febrero de 2011, compareció la ciudadana ANDREA ESTHER CASTILLEJO de ABUD, mediante diligencia con la debida asistencia de abogada; y ratificó en todas sus partes la solicitud presentada por su cónyuge así como el mandato conferido en fecha 13 de Septiembre de 2005, solicitando su devolución.

A través de auto dictado el 22 de Febrero de 2011, el Tribunal con vista a la ratificación realizada por la mencionada ciudadana, y previo estudio de los documentos producidos, a tenor de lo regulado en el artículo 640 del Código Civil, en relación a los extremos necesarios para la procedencia de la autorización peticionada instó a los solicitantes a exponer de manera expresa y fundamentada los motivos en los cuales se sustenta la solicitud correspondiente, dentro de los tres días de despacho siguientes, vencido los cuales, de pleno derecho comenzaría a correr una articulación probatoria de ocho días, para la respectiva demostración de los hechos afirmados, y concretamente el requerimiento consagrado en el artículo 639 eiusdem.

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2011, el solicitante asistido de abogado, hizo valer las siguientes pruebas:

1.- Copia de la solicitud de divorcio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del área metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar, que las condiciones por las cuales se introdujo la presente solicitud, han variado, ya que los solicitantes en su condición de cónyuges introdujeron el divorcio, lo que genera la partición del único bien que poseen en el país, por lo que se requiere su desafectación.

2.- Documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el 18 de agosto de 1986, bajo el No. 50, Protocolo 1º, Tomo 26, de cuyo estudio se determina el carácter de propietarios invocado por la parte solicitante.

Ahora bien, luego de establecidos los hechos invocados en la presente solicitud, en armonía con las pruebas producidas, este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento, a saber:

La doctrina nacional ha establecido que la constitución de hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y en virtud de ello, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios en lugar donde poder habitar, libre de embargo y remate de toda causa y obligación, aunque conste en documento público o en sentencia.

En relación a los efectos principales, la doctrina destaca, el contenido del artículo 640 del Código Civil, norma invocada por la parte solicitante al plantear la solicitud bajo estudio, cuyo texto reza:

“Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso de comprobada necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, debe precisarse que por mandato expreso consagrado en la citada norma sustantiva, una vez constituido el hogar, la regla general, es que el mismo no puede ser enajenado, salvo que el Tribunal competente, conceda la autorización, sólo cuando exista una necesidad extrema debidamente comprobada.

En ese orden de ideas, este Juzgado con vista a los hechos –inicialmente- expuestos en el escrito con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, consideró pertinente en base a la exigencia prevista en el citado artículo 640, además de oír a la cónyuge del solicitante, en su condición de copropietaria, a favor de quien también de constituyó el hogar que se pretende extinguir, abrir una articulación probatoria, concretamente para otorgarle la posibilidad a los solicitantes, de demostrar esa necesidad extrema, que debe existir para la procedencia de la petición efectuada.

No obstante, según el propio dicho del solicitante, las circunstancias que motivaron la solicitud presentada, habían variado, ya que se impuso su voluntad de divorciarse, y que en virtud de ello, a los fines de partir el único bien de la comunidad, requerían desafectar el inmueble.

Analizada en consecuencia, la circunstancia que fundamenta la solicitud presentada, a la luz de la exigencia sustantiva prevista, concluye este Tribunal, que en autos, la parte solicitante, en modo alguno, demostró esa necesidad extrema, que debe existir para que resulte procedente la autorización de enajenación del inmueble que constituye el hogar. Aunada a la circunstancia que el alegato fáctico esgrimido, relativo a que están en proceso de divorcio, cabe señalar, que el artículo 642 del Código Civil, plantea el efecto que dicha disolución produce respecto del hogar constituido.

De modo pues, que al no haberse demostrado en las presentes actuaciones el requisito previsto en el artículo 640 del Código Civil, la autorización de enajenación del hogar solicitada, resulta a todas luces improcedente en derecho, y así se establece.

En virtud del razonamientos previamente expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, declara sin lugar la solicitud de AUTORIZAR LA ENAJENACIÓN del apartamento identificado D-52, que forma parte del Núcleo D del edificio Condominios Colina Park, situado en la avenida 2 con avenida 3, parcela M-7, urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, el cual fuera constituido HOGAR de la parte solicitante, y así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de Abril de 2011.
La Jueza,
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

Abg. Karem Benitez Figueroa

En esta fecha, siendo las 10.00 a.m, se diarizó y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines legales correspondientes.
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem Benitez Figueroa