REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 152º

PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO YABUR TARRAZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 297.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYNALDO MAYZ GONZÁLEZ y FELIX PIFANO AREVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.996 y 34.692, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ANAVO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1965, bajo el Nº 4, Tomo 35-A, publicado su documento constitutivo estatuario original en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, el 26 de julio de 1965, número 11.651.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
ASUNTO: AP31-V-2010-000166.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada por el abogado en ejercicio Reynaldo Mayz, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Yabur Taráis, parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipios de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA a la sociedad mercantil Anavo C.A, correspondiéndole conocer la referida causa a este Juzgado por insaculación que se hiciera de la misma.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, recibido por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010; la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples, a fin que se elaborara la respectiva compulsa, en esa misma fecha el mencionado apoderado judicial dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 16 de marzo de 2010, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, y consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia, a los fines de ley.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó se librara el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez designado y pidió la fijación del cartel de citación librado.
Este Tribunal por auto de fecha 10 de junio de 2010, dictó auto de avocamiento.
En fecha 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó carteles de citación, debidamente publicados, asimismo solicitó la fijación del cartel por parte del secretario de este Tribunal.
Mediante nota de Secretaría, suscrita en fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó a este Juzgado designar defensor judicial y librar la correspondiente boleta.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, este Despacho designó como Defensor Judicial al abogado en ejercicio DARIO SALAZAR GARCIA, y ordenó notificarlo mediante boleta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de octubre de 2010, compareció el abogado antes mencionado y aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
En fecha 28 de octubre de 2010, compareció el abogado DARIO SALAZAR GARCIA, y mediante diligencia se dio por notificado y aceptó el cargo al cual fue designado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación personal del defensor judicial.
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, este Despacho exhortó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias simples.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de enero de 2011, se dejó constancia de haberse librado la compulsa dirigida al defensor judicial de la parte demandada.
Por fecha 7 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se corrigiera error señalado en la misma.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal anuló y dejo sin efecto la compulsa librada en fecha 7 de febrero de 2011.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó recibo de citación firmado a los fines de ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2011, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2011, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado admitió el escrito de pruebas presentado en esa misma fecha, y asimismo se libraron oficios Nº 180-11 y 181-11, dirigidos al SENIAT y al CNE, respectivamente.
En fecha 5 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, este Tribunal admitió el escrito de pruebas antes mencionado y ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 201-11.
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 25/11/1975, bajo el Nro. 27, folio 196, Protocolo Primero, Tomo 52, que su representado adquirió un inmueble constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela de terreno del tipo bifamiliar pareada, distinguida con el número y letra doscientos ochenta y cinco-B (285-B) en la Urbanización Alto Prado, Segunda Etapa, Manzana ocho (8), Catastro número 125-08-50, Avenida los Senderos, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que a los fines de la cancelación del precio de adquisición del referido inmueble, convenido en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) de la época (hoy BsF. 420,00), su representado recibió un (1) préstamo hipotecario por la cantidad de doscientos diecinueve mil trescientos bolívares (Bs. 219.300,00) de la época (hoy BsF. 219,30), por parte del Banco Hipotecario Venezolano C.A. por el cual su representado, a fin de garantizar su devolución y demás accesorios, constituyó Hipoteca especial de Primer Grado hasta por la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil noventa bolívares (Bs. 285.090,00) de la época (hoy Bs.F 285,09). Dicha hipoteca, una vez pagadas todas las cuotas contentivas de capital e intereses que fueran establecidas, fue cancelada por el mencionado Banco Hipotecario Venezolano C.A, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 1, Protocolo Primero.
Igualmente su representado constituyó en el mismo documento de adquisición de su vivienda, hipoteca de Segundo Grado, sobre el inmueble anteriormente identificado, a fin de garantizar a la vendedora Anavo, C.A, el saldo del precio de adquisición no recibido por esta última al momento de celebrarse la compraventa, sino que dicho monto, que ascendía a la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 95.700,00) de la época (hoy BsF. 95,70), fue financiado directamente por la vendedora a fin de que fuera pagado por su representado, junto con sus intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, mediante el pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de un mil ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.148,60) cada una (BsF. 1,1486), siendo pagadera la primera de ellas, el mismo día de la protocolización de la compraventa, y el resto de forma mensual.
A los fines de garantizar el pago del saldo del precio tal y como quedó expuesto, así como el de los intereses estipulados, los eventuales intereses moratorios y gastos de cobranza y honorarios profesionales, su mandante antes identificado, constituyó hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto de la compraventa realizada, hasta por la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 124.400,00) de la época (hoy BsF. 124,40).
Asimismo alegó que su mandante, tal y como lo hizo con su acreedor de primer grado, el Banco Hipotecario Venezolano C.A., le fue pagando a la acreedora hipotecaria de segundo grado, ANAVO, C.A, las ciento ochenta (180) cuotas mensuales a las que se había obligado como forma de cancelar el saldo del precio convenido, y siendo que la primera de ellas fue exigible al momento de la protocolización del documento, hecho que ocurrió el 25 de noviembre de 1975, las restantes 179 cuotas se fueron venciendo los días 25 de cada mes subsiguiente, venciendo la última el día 25 de octubre de 1990.
Esgrimió que habiendo sido pagadas todas las cuotas contentivas de los intereses y capital que conformaron la totalidad de la obligación, resultó igualmente extinguida la hipoteca de segundo grado, ya que siendo esta última una garantía, su existencia es accesoria y dependiente de la suerte de la obligación principal, y habiendo sigo pagada ésta, no cabe duda de la extinción de la hipoteca, tal y como lo dispone el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que reza:
“Las hipotecas se extinguen: 1º por la extinción de la obligación…”
A pesar de ello, es el caso que la acreedora hipotecaria ANAVO, C.A., nunca otorgó el correspondiente documento de cancelación de hipoteca, tal como si lo hiciera el Banco acreedor de la hipoteca de primer grado, como lo dijo antes.
Por otra parte opuso a la demandada, la prescripción de la acción de cobro de cualquiera de las cuotas cuyo pago no pudiere ser demostrado en el curso del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1908 del Código Civil que dispone:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
En el presente caso, el inmueble en referencia ha sido y es propiedad de su mandante, desde el mismo momento de su adquisición, que como han expuesto, se realizó el 25 de noviembre de 1975, siendo aplicable por ende la prescripción ordinaria o decenal. Por lo tanto, siendo que la exigibilidad de la última de las 180 cuotas a cuyo pagó se obligó, ocurrió el 25 de octubre de 1990, no cabe duda que habiendo transcurrido 19 años desde ese momento, operó la prescripción alegada.
Finalmente esgrimió que por las razones antes expuestas, es que en nombre de su representado anteriormente identificado, compareció ante este Tribunal a fin de demandar, como en efecto lo hizo a la sociedad mercantil ANAVO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en documento constitutivo estatuario original en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, el 26 de Julio de 1965, número 11.651, a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: reconocer la extinción de las obligaciones garantizadas con la hipoteca de segundo grado constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, baruta, en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el Nº 27, folio 196, Protocolo Primero, Tomo 52, sobre el inmueble constituido por la casa-quinta y su correspondiente parcela de terreno del tipo bifamiliar pareada, distinguida con el número y letra doscientos ochenta y cinco-B (285-B) en la Urbanización Alto prado, Segunda Etapa, Manzana ocho (8), Catastro número 125-08-50, Avenida los Senderos, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de trescientos setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (374,75 mts2) y ésta alinderada de la siguiente manera: Noroeste, en doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 mts) zona verde que da la Urbanización Prados del Este; Sureste, en doce metros con quince centímetros (12,15 mts) Avenida los Senderos; Noreste, en veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts), parcela 286 de la Urbanización Alto Prado; y Suroeste, en treinta y un metros (31,00 mts) parcela 285-A de dicha Urbanización, y por ende en reconocer la extinción de la referida hipoteca.
SEGUNDO: Que como consecuencia del reconocimiento que haga de la extinción de la hipoteca referida, otorgue el correspondiente documento de LIBERACIÓN DE HIPOTECA y lo registre ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y que de no hacerlo, la sentencia que declare la extinción de la hipoteca así lo declare y haga las veces del documento de cancelación o liberación de hipoteca, a los fines de su protocolización.
TERCERO: En pagar las costas del presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial expuso:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la parte actora, basándose en que tal y como consta en el telegrama enviado al demandado, así como del acta por él levantada, no ha podido ubicar al representante legal de la parte demandada, a los fines de que le suministrara argumentos, documentos probatorios que acrediten sus excepciones o defensas, y es que por tal razones impugnó y desconoció el documento mediante el cual el Banco Hipotecario Venezolano C.A., declara cancelada la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble registrado ante la Oficina subalterna del Primer circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 06/07/200, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 1, Protocolo Primero, por cuanto el mismo es una copia simple y carece de valor probatorio al tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya pagado a su representada, las ciento ochenta cuotas mensuales y consecutivas equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 95.700) de entonces (hoy BsF. 95,70) los cuales constituyeron el monto de la obligación garantizada con hipoteca de segundo grado a razón de (Bs. 1.148,60) de entonces (hoy BsF. 1,1486) que constituyeron la obligación que garantizó con hipoteca la parte actora a la sociedad ANAVO, C.A., para cancelar el saldo restante del inmueble identificado en autos, por cuanto no se evidencia en autos ningún recibo de pago, deposito bancario alguno, ni documento que acredite el pago de la obligación y sus intereses; y por consiguiente la extinción de la garantía (hipoteca de segundo grado).
Posteriormente, alegó que en caso de quien aquí sentencia considerase que no es necesario acreditar en autos los recibos de pago y documentos que acreditan igualmente la cancelación de la obligación, consideró importante verificar los lapsos establecidos para que proceda la prescripción de la acción de cobro de la obligación y por ende la extinción de la garantía a tenor de lo establecido en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
Que en caso de localizar a la demandada, se reserva para la etapa probatoria, el derecho de aportar cualquier argumento, excepción o documento que constituya prueba o parte del conjunto probatorio de esta acción, y que la misma pueda suministrar a tal fin.
Igualmente se reservó el derecho de continuar las diligencias tendientes a la ubicación de la demanda y especialmente en la etapa probatoria, solicitar a este Tribunal oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, a los fines de que dicha entidad certifique si la sociedad ANAVO C.A., se encuentra actualmente cumpliendo deberes de tributación, y en caso afirmativo reporte su último domicilio fiscal; asimismo, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación , Migración y Extranjería “SAIME”, así como al Consejo Nacional Electoral “CNE”, a los fines de que certifiquen el último domicilio registrado ante esos despachos, por el ciudadano ANGEL RAFAEL ARVELAEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.228.574. Finalmente pidió que la presente contestación sea admitida, y apreciada en la definitiva con todos los pronunciamientos que fueren de justicia.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora consignó junto al libelo de la demanda, lo siguiente:
• Original de Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Caracas, el 03 de junio de 2009, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 69 de los libros respectivos. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho original al no ser tachado por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la capacidad con la que actúan los apoderados actores, y así se establece.
• Original de documento de Compra-Venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del distrito sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 25/11/1975, bajo el Nro. 27, folio 196, Protocolo Primero, Tomo 52. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho original al no ser tachado por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la adquisición de la vivienda objeto de la presente acción por la parte actora, así como las hipotecas de primer y segundo grado constituidas igualmente en el mismo documento, y así se establece.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06/07/2000, bajo el Nro. 7, Tomo 1, Protocolo Primero. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, la parte actora en la oportunidad de promoción y evaluación de pruebas, consignó el mencionado documento en original; en consecuencia, observa esta Juzgadora que dicho original al no ser impugnado ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora canceló la hipoteca de primer grado establecida a favor del Banco Hipotecario Venezolano, C.A., y así se establece.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió:
• Reprodujo y ratificó en todas sus partes el valor probatorio derivado de los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales fueron previamente valorados por quien aquí sentencia, y así se establece.
Asimismo, al momento de promover el contenido de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, la parte actora hizo hincapié en el documento contentivo de la hipoteca de segundo grado, alegando que en el mismo consta lo siguiente:
• Que el saldo deudor a favor de la parte demandada, acreederora hipotecaria de segundo grado, seria pagado mediante la cancelación de ciento ochenta cuotas iguales, mensuales y consecutivas por Bs. 1.148,60 de la época y BsF. 1,1486 actuales.
• Que a tales efectos se libraron 180 letras de cambio, sin que ello significara novación de la obligación.
• Que las cuotas serian pagadas de manera mensual y la primera de ellas se debería pagar al mes de la fecha de registro de documento.
• Que la fecha de registro del documento fue el 25/11/1975 por lo cual la primera cuota venció el 25/11/1975 y así sucesivamente.
• Que tratándose de 180 cuotas mensuales, la última de ellas venció el 25/11/1990, por lo cual siendo que la obligación garantizada con la hipoteca, era una obligación personal sometida a la prescripción decenal, y siendo que para el momento de introducción de la presente demanda había transcurrido casi 19 años, es evidente que la acción de cobro de cualquier cuota cuyo pago no pudiera demostrar en el curso del presente proceso, ésta prescrita y así pidió que sea declarado por el Tribunal.
• Promovió constante de 55 folios, legajo contentivo de fotocopias de los giros librados a los solos efectos de facilitar el pago, es decir, sin novación, únicamente a modo de recibo de pago, desde el numero 121, correspondiente a la cuota 121 con vencimiento el 25/11/1985, hasta el 173, correspondiente a la cuota 179 con vencimiento al 25/04/1990; alegando que dichas copias fueron obtenidas del expediente Nro. 980-02 que cursó en el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de un antiguo proceso entre las partes, consignando igualmente copia diligencia de fecha 07/11/2002 y de auto de fecha 2002. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichos instrumentos al no ser impugnados ni desconocidos por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos, surtiendo valor probatorio, quedando demostrado el contenido que se desprende de dichas copias de letras de cambio, y así se declara.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Juzgado Duodécimo de esta misma Circunscripción Judicial; prueba que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 05/04/2011, instándose a la parte a consignar los fotostatos necesarios para la remisión de los mismos mediante oficio al mencionado Juzgado, que a los efectos fue librado, y que para la fecha no consta en auto diligencia mediante la cual la parte actora consigne los mencionados fotostatos, y siendo que el lapso de promoción y evacuación de pruebas evidentemente venció, este Tribunal desecha dicha prueba, y así se establece.
• Promovió copia simple de la Participación y acta de asamblea Extraordinaria de accionistas de la parte demandada, correspondiente a su refundación de estatutos sociales autenticada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 02/07/1973, bajo el Nro. 63, Tomo 66-A. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado la existencia de la parte demandada como persona jurídica y que el domicilio de ésta es la ciudad de Caracas, ya que sus oficinas funcionan o funcionaron en la Esquina de Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, y así se establece.
• Promovió copia simple de la participación y acta de asamblea extraordinaria de la parte demandada, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17/08/1988, bajo el Nro. 47, Tomo 46-A.Pro; Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el Presidente y por ende representante legal de Anavo, C.A., es el ciudadano Ángel Rafael Arvelaez Jiménez, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó junto a su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
• Original de acta levantada por el Defensor Judicial de la parte demandada, en el domicilio suministrado por el demandante. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo queda reconocido, demostrándose que el defensor judicial se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, y que una vez allí, le informaron que en dicho domicilio no se encuentran las oficinas de la parte demandada, así se declara.
• Original de telegrama de fecha 16/03/2011, emanado del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a la parte demandada. Al respecto observa esta sentenciadora, que a tenor del artículo 1.375 de Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado que el Defensor Judicial realizó las gestiones tendentes a contactar a la parte demandada, y así se establece.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió lo siguiente:
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al SENIAT y al CNE; prueba que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 30/03/2011, instándose a la parte a consignar los fotostatos necesarios para la remisión de los mismos mediante oficios a dichas entidades, que a los efectos fueron librados, y que para la fecha no consta en auto diligencia mediante la cual el defensor judicial consigne los mencionados fotostatos, y siendo que el lapso de promoción y evacuación de pruebas evidentemente venció, este Tribunal desecha dicha prueba, y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haberse planteado el disenso en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a decidir, bajo las consideraciones que a continuación se señalan, no sin antes destacar a grosso modo, algunos aspectos:
Infiere esta sentenciadora que la obligación inicio el 25 de noviembre de 1975, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, bajo el Nro. 27, Folio 196, Protocolo Primero, Tomo 52, de esa misma fecha, en el cual se constituyó la garantía hipotecaria que en el caso de marras solicita su extinción, cuyo pagó debió comenzar en la misma fecha, toda vez, que la actora alega que efectuó un primer pago, en la fecha de protocolización del documento supra mencionado, con vencimiento de pago de la deuda mediante 52 letras de cambio, correspondientes al pago de 180 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de un mil ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.148,60) cada una (BsF. 1,1486), que traducidas en el plazo para pagarlas vencía la última de ellas en fecha 25 de octubre de 1990, lo que hace ver a quien aquí decide, que para a la fecha de interposición de la demanda, ya estaba incursa en la prescripción decenal.
En este sentido, es importante destacar el contenido del artículo1.907 del Código Civil, el cual se refiere a las diversos motivos por los cuales puede extinguirse una hipoteca, y en el caso que nos atañe es importante hablar específicamente del ordinal 4º del mencionado artículo, el cual establece la extinción de la hipoteca por la expiración del término a que se le haya limitado, es decir, que esto ocurre cuando el acreedor deja transcurrir el término estipulado sin atacar al deudor y sin reclamar el pago de lo que le debe, situación ésta que consta en autos, siendo que la parte demandada durante la secuela del juicio, no probó de manera alguna la existencia de algún reclamo litigioso en virtud de la mencionada hipoteca de segundo grado, y así se declara.
Ahora bien, resulta importante resaltar, y mas siendo que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente acción, es decir que se encuentra en posesión del llamado deudor, en dicha situación al prescribir el crédito, es decir, la obligación principal, consecuencialmente también se verifica la prescripción de la hipoteca, la cual en el presente caso se verificó por el transcurso de diez (10) años.
Sentado lo anterior el artículo 1.908 del Código Civil, reza:
“Artículo 1.908.-La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor (…)”.
Igualmente, cabe destacar el contenido del artículo 1.952 y 1.977 del Código Civil:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
En vista de los artículos anteriores, resulta pertinente resaltar que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extingue el crédito, es decir, la obligación principal garantizada, consecuencialmente se extingue la hipoteca, entiéndase que cuando hay una prescripción de la acreencia, también prescribe la hipoteca que le sirve de garantía y teniendo en cuenta, que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble objeto de hipoteca, ésta corre la misma suerte que la obligación principal, porque la prescripción del crédito o acreencia, está determinada a favor del deudor, siendo el deudor en este caso la parte actora, y por lo tanto extingue la hipoteca consecuencialmente.
De todo lo anterior se evidencia que en el caso de marras, efectivamente existe una prescripción decenal, aunado al hecho de que se pudo concluir que el acreedor, quien en este caso es la parte demandada, dejó transcurrir el término estipulado sin atacar al deudor, en el presente caso, la parte actora, sin reclamar el pago de lo que le debía, por lo que forzoso es para esta sentenciadora declarar con lugar la presente demanda; y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA incoara el ciudadano JUAN ANTONIO YABUR TARRAZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 297.674, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ANAVO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1965, bajo el Nº 4, Tomo 35-A, publicado su documento constitutivo estatuario original en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, el 26 de julio de 1965, número 11.651; en consecuencia: se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela de terreno del tipo bifamiliar pareada, distinguida con el número y letra doscientos ochenta y cinco-B (285-B) en la Urbanización Alto Prado, Segunda Etapa, Manzana ocho (8), Catastro número 125-08-50, Avenida los Senderos, Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 25/11/1975, bajo el Nro. 27, folio 196, Protocolo Primero, Tomo 52.; teniéndose la presente sentencia como documento de cancelación o liberación de la mencionada hipoteca.
Una vez que queda definitivamente firme la presente decisión, se ordena el registro de la misma por ante la Oficina de Registro Público respectiva, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en caso que la parte demandada no dé cumplimiento voluntario a la presente decisión, a los fines de asentar la extinción de la hipoteca de segundo grado, aquí declarada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,

ADALID SALAZAR.