REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º




PARTE DEMANDANTE: TULIO AMADO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y CARMEN OFELIA DELGADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.196.401 y V-3.787.080, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.476 y 9.210, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, GERALDINE DELIMA, CAROLINA DAZA y MARÍA ANGÉLICA GAGGIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.377, 144.363, 144.422, 145.717 y 139.330, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INVERSORA PRALU, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1975, bajo el Nº 40, Tomo 25-A Adicional, en la persona de su Director General, ciudadano LUIS PRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-963.783.
DEFENSOR
AD- LITEM: ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002168.




- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda, mediante escrito libelar que por Extinción de Hipoteca presentara la parte actora, ciudadanos TULIO AMADO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y CARMEN OFELIA DELGADO PÉREZ, quienes actuando en su propio nombre y representación, demandaron a la sociedad mercantil INVERSORA PRALU, C.A., en la persona de su Director General, ciudadano LUIS PRADO, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sede en Los Cortijos).
Así, mediante auto de fecha 8 de junio de 2010, se admitió la demanda con base al procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2010, la parte actora consignó los fotostatos, a los fines que se librara la compulsa de la citación y consignó originales de documentación.
En fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal acordó librar compulsa con las inserciones correspondientes a la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal ordenó la corrección de la foliatura del expediente, toda vez que presentaba tachaduras y enmendaduras.
En fecha 29 de junio de 2010, la parte actora consignó constancia de pago de emolumentos.
En fecha 8 de julio de 2010, el alguacil designado para la práctica de la citación, dejó constancia que se trasladó en dos (2) oportunidades a la dirección de la parte demandada, sin ser atendido por persona alguna, razón por la cual consignó orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar.
En fecha 20 de julio de 2010, la parte actora solicitó la citación por cartel, lo cual mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal acordó.
En fecha 29 de julio de 2010, la parte actora retiro cartel de citación.
En fecha 9 de agosto de 2010, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa nacional.
En fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora consignó el cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 14 de octubre de 2010, la parte actora solicitó la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha 21 de octubre de 2010, la parte actora solicitó que la Secretaria de este Tribunal, se sirviera fijar el cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2010, la parte actora informó que no existía el domicilio del demandado, y presentó sus excusas a la Secretaria del Tribunal, por la demora en la ubicación del domicilio, a los fines de la fijación del cartel. El Tribunal mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2010, quedó en cuenta de lo informado por la parte actora.
En fecha 9 de noviembre de 2010, la parte actora confirió poder apud acta a los ciudadanos LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, GERALDINE DELIMA, CAROLINA DAZA y MARÍA ANGÉLICA GAGGIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.377, 144.363, 144.422, 145.717 y 139.330, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de acordar la designación de Defensor Judicial. En esta misma fecha, se designó al ciudadano ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 92.573.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el alguacil designado para la práctica de notificación del Defensor Ad-Litem, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 10 de enero de 2011, el Defensor Judicial, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 3 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines que se librara la compulsa del Defensor Judicial.
En fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial, a los fines que el 2do. día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 3 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa del Defensor Judicial.
En fecha 4 de marzo de 2011, se libró compulsa de citación.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2011, la parte actora, solicitó al Tribunal, se pronunciara sobre al admisión de la contestación de la demanda y en cuanto a la apertura del lapso probatorio.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal le informó a la parte actora que el juicio se encontraba en fase del lapso probatorio, por lo que no existía materia sobre la cual proveer.
En fecha 23 de marzo de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 4 de abril de 2011, mediante auto difirió la oportunidad legal para dictar sentencia, correspondiendo para esta fecha 11 de abril de 2011, proferir el fallo, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyen los ciudadanos TULIO AMADO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y CARMEN OFELIA DELGADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.196.401 y V-3.787.080, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.476 y 9.210, respectivamente, quienes actúan en su carácter de propietarios de un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 6-2, ubicado en la sexta planta del Edificio Residencias “PRALU”, situado en la Calle 3ª de la Urbanización La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que presentan la demanda a los fines que la sociedad mercantil INVERSORA PRALU, C.A., reconozca la extinción de la hipoteca de segundo grado que grava el precitado inmueble.
Señalan que adquirieron el inmueble antes mencionado, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1978, por compra que del mismo hicieran.
Indicaron que el pago se efectuó de la siguiente manera:
a) El precio de la venta se convino en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), del cual la demandada, recibió de sus manos la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.300,00).
b) El saldo de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.700,00), se comprometieron a pagarlo en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas, no menores de NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.070,98) cada una.
Esgrimieron que para facilitar el pago de dichas cuotas aceptaron igual número de Letras de Cambio, por monto y vencimiento iguales a los de las mencionadas letras.
Enfatizaron que la deuda no está garantizada con hipoteca de primer grado, por cuanto la demandada renunció a favor de “La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo” el derecho a tal hipoteca, por lo que en sustitución de hipoteca de primer grado aceptó la hipoteca de segundo grado constituida.
Transcribieron la formalización de la renuncia alegada anteriormente, lo cual se hizo y así quedó escrito, en los siguientes términos:
“Renuncio en nombre de mi representada a la hipoteca legal de primer grado que para garantizar la obligación le correspondería a fin de permitir que los compradores garanticen con hipoteca convencional y de primer grado el cumplimiento de las obligaciones designadas del préstamo que les concede La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, según se expresa más adelante”. (Destacados del texto original).
Continuaron alegando que, en lo sucesivo del texto, al referirse a la hipoteca de segundo grado en razón del saldo deudor de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.700,00) a favor de “Inversora Pralú C.A”, en el documento de compra-venta, se indicó:
“Y tercero: Que para garantizar el pago del saldo que quedamos adeudando a la parte vendedora, (omissis) constituimos a favor de “Inversora Pralu C.A., antes identificada, hipoteca especial de segundo grado por la cantidad de cuarenta mil ochocientos bolívares (Bs. 40.800,00) sobre el inmueble que adquirimos por el presente documento...”.
Arguyeron que anexaron copia simple de las cinco (5) Letras de Cambio pagadas a la empresa “INVERSORA PRALU C.A.”, siendo la primera (1/5), cedida a al Banco de Comercio, S.A, según se colige de la comunidad fechada el 10 de enero de 1972, dirigida por la cedente a Tulio Amado Jiménez Rodríguez, en cuyo texto el ciudadano Luis Prado, representante legal de la cedente, indicó que había enviado al descuento, a través del Banco de Comercio, S.A, el giro 1/5 con vencimiento en fecha: 17/3/79 cuyo importe es la cantidad de Bs. 9.070,98 y con mención a que al vencimiento del referido giro, le sería presentado al cobro por el Banco indicado; constituyendo así un medio probatorio del pago de la deuda.
Señalaron además, que la cesión de la primera Letra de Cambio, se evidencia también en sello húmedo estampado por el Banco de Comercio en el cuerpo de dicho instrumento mercantil, como signo de recibo del mismo, encontrándose anotado en el centro del sello el Nº 725238.
Destacaron que se evidencia que pagaron la deuda contraída, pues de lo contrario, no las hubiese devuelto el acreedor, no obstante, han resultado infructuosas las múltiples gestiones realizadas, tendentes a localizar al ciudadano Luis Prado, Director General de “Inversora Pralu”, ni a ningún otro representante legal de la empresa, con el objeto de obtener el documento de LIBERACIÓN DE HIPOTECA, por lo que válidamente procede la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA de segundo grado, que grava el inmueble de su propiedad.
Indicaron que conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del documento de constitución de la empresa demandada, se previó una duración de tres (3) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, lo cual indica que se extinguió, en razón del transcurso del tiempo.
Fundamentaron su acción en tres declaratorias, a saber: 1) La extinción de la deuda, 2) La extinción del crédito que existía a favor de la empresa demandada, y 3) la extinción de la hipoteca que grava el inmueble de su propiedad; con base a los artículos 1.354, 1.907 ordinales 1º y 5º, 1.908 y 1.977 del Código Civil.
Finalmente en el petitum, solicitaron lo siguiente:
a) Mediante la tenencia en su poder de las cinco (5) Letras de Cambio que les devolvió la empresa acreedora “INVERSORA PRALU C.A.”, consignadas en copias simples, quedó plenamente probado que pagaron la deuda por la cantidad de treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 32.700,00), dada en préstamo con motivo de la adquisición del inmueble antes descrito.
b) En virtud de haber pagado la deuda, como en efecto pagaron, se extinguió el crédito, se extinguió la deuda y se extinguió la hipoteca de segundo grado que constituyeron para garantizar el crédito, en consecuencia solicitan se declare EXTINGUIDA la deuda y EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble de su propiedad.
c) Por cuanto los propietarios se encuentran en posesión del inmueble gravado, se encuentra cumplido otro supuesto de hecho para la procedencia de la declaratoria de extinción del gravamen hipotecario, en consecuencia, se declare la prescripción del crédito y en consecuencia, extinguida la acción del acreedor para accionar en su contra, en la solicitud del pago de las cuotas correspondientes a la deuda y además extinguida la hipoteca que grava el inmueble.
d) De manera subsidiaria y supletoriamente, que debido al transcurso del lapso superior a veintisiete (27) años, se sirva declarar la extinción de la hipoteca de segundo grado.
e) En último lugar, solicitan al Tribunal, se sirva declarar la sentencia que recaiga en la presente causa, documento suficiente de extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble-apartamento distinguido con el Nº 6-2, ubicado en la sexta planta del Edificio Residencias PRALU, situado en la Calle 3A de la Urbanización La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda.
Así las cosas, solicitaron que la demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL
Por su parte, el Defensor Judicial al dar contestación a la demanda, señaló:
Que, cumpliendo con todos los requisitos de ley, se trasladó hasta la Urbanización Las Acacias, Quinta Villa Elvia, avenida Centro América, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, se trasladó en dos (2) oportunidades en taxi a los fines de ubicar al demandado, siendo infructuosa su diligencia, en virtud de no haber encontrado al ciudadano LUIS PRADO.
Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora, así como la existencia del pago de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, correspondientes a cinco (5) cuotas anuales iguales, los cuales son el diferencial del precio de la venta del inmueble-apartamento distinguido con el número 6-2, ubicado en la sexta planta del edificio residencial PRALU, situado en la calle 3ª de la Urbanización La Urbina, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que, niega que la empresa INVERSORA PRALU, se haya extinguido, en razón de lo expuesto en el escrito libelar, no consta en el expediente acta de asamblea que establezca la liquidación de ésta o en su defecto acta de asamblea que haya establecido que dicha empresa no cumplió su objeto.
Que, se declare sin lugar la acción.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Conjuntamente con el escrito de demanda la parte actora, presentó la siguiente documentación:
1) Copia fotostática simple de Documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSORA PRALU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, bajo el Nº 40, Tomo 25-A-adic., en fecha 20 de mayo de 1975. (Folios 7 al 14). Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte demandada, por lo que conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido y demuestra la existencia fáctica de la constitución de la sociedad mercantil demandada, sin modificación de estatutos sociales; y así se declara.
2) Copia fotostática simple de publicación de la Constitución de la sociedad mercantil INVERSORA PRALU, C.A., en el Diario Datos de fecha miércoles 21 de mayo de 1.975-Año V-Nº 1.447. (Folio 15). Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte demandada, por lo que conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido y demuestra la existencia fáctica de la constitución de la sociedad mercantil demandada, sin modificación de estatutos sociales; y así se declara.
3) Copia fotostática simple de Letra de Cambio Nº 1/5, en la cual se aprecia una fecha, a saber: 17-03-1979, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a: Tulio Jiménez, Apartamento Nº 6-2, edificio Residencias Pral., 3ra. Calle, Urbanización La Urbina, Distrito Sucre, a la orden de Inversora Pralu, C.A, por un monto de Bs. 9.070,98 y sello del Banco de Comercio distinguido con el Nº 725238. (Folio 16). Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte demandada, por lo que conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido y demuestra que la parte actora pagó la primera cuota para la cancelación de la hipoteca; y así se declara.
4) Copia fotostática simple de Letra de Cambio Nº 2/5, en la cual se aprecia una fecha, a saber: 17-03-1980, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a: Tulio Jiménez, Apartamento Nº 6-2, edificio Residencias Pral., 3ra. Calle, Urbanización La Urbina, Distrito Sucre, a la orden de Inversora Pralu, C.A, por un monto de Bs. 9.070,98 y sello donde se lee: Efecto Descontado Nº 500101. (Folio 16 vto.). Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte demandada, por lo que conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido y demuestra que la parte actora pagó la segunda cuota para la cancelación de la hipoteca; y así se declara.
5) Copia fotostática simple de Letra de Cambio Nº 3/5, en la cual se aprecia una fecha, a saber: 17-03-1981, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a: Tulio Jiménez, Apartamento Nº 6-2, edificio Residencias Pral., 3ra. Calle, Urbanización La Urbina, Distrito Sucre, a la orden de Inversora Pralu, C.A, por un monto de Bs. 9.070,98 y sello donde se lee: Efecto Descontado Nº 500915. (Folio 17). Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte demandada, por lo que conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido y demuestra que la parte actora pagó la tercera cuota para la cancelación de la hipoteca; y así se declara.
6) Copia fotostática simple de Letra de Cambio Nº 4/5, en la cual se aprecia una fecha, a saber: 17-03-1982, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a: Tulio Jiménez, Apartamento Nº 6-2, edificio Residencias Pral., 3ra. Calle, Urbanización La Urbina, Distrito Sucre, a la orden de Inversora Pralu, C.A, por un monto de Bs. 9.070,98 y sello donde se lee: Efecto Descontado Nº 501316. (Folio 17 vto.). Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte demandada, por lo que conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido y demuestra que la parte actora pagó la cuarta cuota para la cancelación de la hipoteca; y así se declara.
7) Copia fotostática simple de Letra de Cambio Nº 5/5, en la cual se aprecia una fecha, a saber: 17-03-1983, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a: Tulio Jiménez, Apartamento Nº 6-2, edificio Residencias Pral., 3ra. Calle, Urbanización La Urbina, Distrito Sucre, a la orden de Inversora Pralu, C.A, por un monto de Bs. 9.070,98 y sello donde se lee: Efecto Descontado Nº 501711. (Folio 18). Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte demandada, por lo que conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido y demuestra que la parte actora pagó la quinta cuota para la cancelación de la hipoteca; y así se declara.
8) Copia fotostatica simple de misiva, de fecha 10 de enero de 1979, dirigida al ciudadano TULIO JIMÉNEZ, suscrita por INVERSORA PRALU, C.A., mediante la cual se le informa al mencionado ciudadano, que con fecha 19/12/78, han enviado al descuento a través del Banco de Comercio, S.A., el giro Nº 1/5, con vencimiento en fecha 17/3/1979 e importe de Bs. 9.070,98. (Folio 19). Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte demandada, por lo que conforme al artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido y demuestra la existencia fáctica de la información remitida por la sociedad mercantil demandada, con respecto al pago de la primera cuota para la cancelación de la hipoteca; y así se declara.
9) Copia fotostática simple de documento de propiedad de los ciudadanos TULIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y CARMEN OFELIA DELGADO PÉREZ; y a la vez, constitutivo de la hipoteca de la cual se desprende el presente juicio, y de la que se pretende su extinción, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1978, bajo el Nº 9, Tomo 16 del Protocolo Primero. (folios 20 al 45). Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte demandada, por lo que conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido y demuestra que el inmueble es propiedad de los demandantes; y así se declara.
Es necesario hacer la salvedad, que en la secuela del juicio, la parte actora consignó los originales de los instrumentos anteriormente descritos, como documentos fundamentales de la demanda, lo cuales sirvieron para constatar y confrontar las copias simples aportadas a los autos, las cuales ya fueron valoradas, siendo inoficioso pronunciarse al respecto; y así se declara.
Durante el lapso probatorio, la parte actora reprodujo e hizo valer lo documentos antes descritos. Al respecto esta sentenciadora observa que los mismos ya fueron valorados y apreciados, por lo cual considera inoficiosos pronunciarse al respecto; y así se declara.
Por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandada, adjunto al escrito de contestación a la demanda, presentó lo siguiente:
1) Original de factura de contado, por Bs. 290,00, a favor de Rommel Romero, expedida por el carro Nº 7, Placa Nº ALG-921; por dos servicios 23 y 24 de febrero de 2011, hasta Las Acacias y 2 horas de espera. (Folio 153). Al respecto observa esta sentenciadora, que la misma no se relaciona con el fondo de la demanda y no aporta elementos de convicción que ayuden a dilucidar la causa, razón por la cual se desecha esta prueba; y así se declara.
2) Original de factura Nº 1477313, de fecha 14 de marzo de 2011, a nombre de Rommel Romero, emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. (Folio 154). Al respecto observa esta sentenciadora, que la misma no se relaciona con el fondo de la demanda y no aporta elementos de convicción que ayuden a dilucidar la causa, razón por la cual se desecha esta prueba; y así se declara.
3) Copia fotostática simple de Consignación de Telegramas de Contado, de fecha 14 de marzo de 2011, dirigido a la parte demandada, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). (Folio 155). Al respecto observa quien aquí sentencia, observa que dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte actora, por lo que conforme al artículo 1.375 del Código Civil, surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido y demuestra que el Defensor Ad-Litem, realizó las gestiones tendientes a ubicar a la parte demandada; y así se declara.
-IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum, y fijar los límites de la controversia y el objeto de las probanzas, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado, establece el artículo 506 íbidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a resolver la naturaleza de la demanda y así poder establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa:
Que la parte actora, como propietarias del inmueble sobre el cual versa la siguiente decisión, a los fines que se les reconozca la extinción de la hipoteca de segundo grado que grava el mismo, señalaron que se efectuó el pago efectivo para que se liberara la deuda y en consecuencia la hipoteca de segundo grado, no obstante, han sido infructuosas las gestiones para que la parte demandada les otorgue el debido documento de liberación de hipoteca; destacando que pagaron la deuda contraída, pues de lo contrario, no las hubiese devuelto el acreedor, es decir, no estuviesen en su poder.
La parte actora además. Enfatizó en tres señalamientos puntuales, como son: 1) La extinción de la deuda, 2) La extinción del crédito que existía a favor de la empresa demandada, y 3) la extinción de la hipoteca que grava el inmueble de su propiedad.
Así pues esta Juzgadora, precisa lo dispuesto en el artículo 1.907, el cual es del siguiente tenor:
“Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por al expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.

En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora, que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo supra indicado, con relación a los ordinales 1º y 5º, tal como lo señaló la parte actora, así como el supuesto contenido en el ordinal 4º, toda vez, que al ser pagadas las cuotas pactadas mediante las letras de cambio que reposan en el expediente y siendo esa la condición necesaria para liberar la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble, es decir el pago de las cuotas en el tiempo pactado, se extinguió la deuda y en consecuencia la hipoteca de segundo grado, y quedando demostrado como quedó como plena prueba, la presentación de las Letras de Cambio, debidamente selladas como muestra de pago y de conformidad, que al no ser desconocidas por la parte demandada, surtieron el valor debido y causaron sus efectos legales, que a su vez dan plena fe de su contenido y de la extinción que se pretende en la presente causa; y así se declara.
Del mismo modo, es menester destacar en el caso in commento, lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.908 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

“Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por al prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor (...)”.

En tal sentido, si se toma como referencia los artículos anteriormente señalados, en el supuesto negado que la parte actora no hubiese dado cumplimiento al pago acordado, la acción por este supuesto también se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que la parte actora es propietaria y se encuentra en posesión legítima del inmueble, aunado al hecho que la última letra de cambio, venció en fecha 17 de marzo de 1983, lo que demuestra que han transcurrido más de 20 años, contados desde esa fecha hasta el momento de la interposición de la demanda, excediendo el tiempo legalmente previsto para la prescripción de las garantías reales, tal como lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil; y en consecuencia a través de esta vía judicial, se declara extinguida la garantía hipotecaria que aquí se demanda; y así se declara.
De todo lo anterior, quien aquí sentencia, considera que debe prosperar la demanda y en consecuencia, debe declararse la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble-apartamento distinguido con el Nº 6-2, ubicado en la sexta planta del Edificio Residencias PRALU, situado en la Calle 3A de la Urbanización La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda; así como la declaratoria de extinción de la deuda y la prescripción del crédito, solicitadas por la parte actora; y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoaran los ciudadanos TULIO AMADO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y CARMEN OFELIA DELGADO PÉREZ, contra la sociedad mercantil INVERSORA PRALU, C.A., en la persona de su Director General, ciudadano LUIS PRADO. En consecuencia se declara: 1) EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, que pesa sobre el inmueble-apartamento distinguido con el Nº 6-2, ubicado en la sexta planta del Edificio Residencias PRALU, situado en la Calle 3A de la Urbanización La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Tomo 16, bajo Nº 9, Protocolo Primero, en fecha 17 de marzo de 1978; 2) EXTINGUIDA la deuda que existía entre los ciudadanos TULIO AMADO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y CARMEN OFELIA DELGADO PÉREZ, y la sociedad mercantil INVERSORA PRALU, C.A.; y 3) PRESCRITO el crédito que existía entre los ciudadanos TULIO AMADO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y CARMEN OFELIA DELGADO PÉREZ con la sociedad mercantil INVERSORA PRALU, C.A.
Una vez que queda definitivamente firme la presente decisión, se ordena el registro de la misma por ante la Oficina de Registro Público respectiva, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en caso que la parte demandada no dé cumplimiento voluntario a la presente decisión, a los fines de asentar la extinción de la hipoteca de segundo grado, aquí declarada.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ;

YECZI PASTORA FARIA DURÁN
LA SECRETARIA ACC,


ADALID SALAZAR MALDONADO