REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
NICOLÁS GONZÁLEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.109.598
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.162.
PARTE DEMANDADA:
GRUPO VOLARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , bajo el No. 04, tomo 70-A-Sgdo., en fecha 06 de junio de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
GIOVANNI CAGGIA CILIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.036.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
ANTECEDENTES
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS GONZALEZ TRUJILLO, contra la sociedad mercantil GRUPO VOLARE, C.A, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con sede en Los Cortijos de Lourdes de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, hasta que la representación judicial de la parte actora señalara en Unidades Tributarias el equivalente a la cantidad por la cual estimó su demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante estimó la cuantía de su demanda en Bs. 162.000,oo, equivalentes a 2.492,30 Unidades Tributarias.
En fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del representante legal de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencias de fechas 14 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos respectivos para la citación de la parte demandada y los fotostátos del escrito de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de que se decretara la medida cautelar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, ambas partes y de común acuerdo celebraron acto de auto composición procesal.
El 18 de noviembre de 2010, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, Alguacil de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa con su orden de comparecencia, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal homologara la transacción judicial celebrada entre las partes en la presente causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, tanto la Ley Sustantiva Civil como la Ley Adjetiva Civil establecen los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
Igualmente, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión detallada de la transacción celebrada en fecha 25 de octubre de 2010, en la cual ambas partes y de común acuerdo dieron por terminado el contrato de arrendamiento que los unía, declarando la representación judicial de la parte demandante que recibe “(...) conforme del apoderado de la parte demandada las llaves del inmueble objeto del contrato accionado; recibiendo conforme real y físicamente el inmueble totalmente desocupado de bienes muebles y personas(…)”. Señalando, igualmente que “(…) ambas partes acuerdan que el depósito en garantía de treinta mil bolívares fuertes (Bs F. 30.000,oo) quedan en propiedad de la parte actora como parte de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, los cuales quedan pendiente de pago (…).” Declarando mas adelante “(…) El apoderado de la parte demandante, desiste de la medida de secuestro solicitada. El apoderado de la parte actora, se reserva el derecho de continuar la reclamación de las sumas adeudadas por concepto de cánones vencidos, en el entendido que los treinta mil bolívares fuertes (Bf 30000,oo) que estableció la cláusula quinta del contrato aquí resuelto, será deducida del monto total adeudado (…)”. Asi las cosas, este Juzgado constata de una lectura detallada del instrumento poder cursante a los folios 42 y 43 del presente expediente, otorgado al ciudadano GIOVANNI CAGGIA CILIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.036, por parte del ciudadano GIOVANNI CAGGIA TROVATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.564.119, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, autenticado ante el Notario Público del Estado de la Florida, Condado de Broward, debidamente apostillado por el Estado de la Florida, Departamento de Estado, de acuerdo a la Convención de La Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, que le fue conferida facultad expresa para transigir. Sin embargo, de una revisión del instrumento poder cursante a los folios 09 al 12, ambos inclusive, del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2010, bajo el No. 06, tomo 24, otorgado a la representación judicial de la parte actora, se constata que no le fue conferida la facultad expresa para transigir, por lo que se puede evidenciar claramente que no tiene legitimación para realizar este tipo de actuaciones judiciales de auto composición procesal, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la homologación de dicha transacción no se encuentra cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado QUINTO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE IMPARTIR SU HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre las partes, en fecha 25 de octubre de 2010, cursante al folio 41.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Por la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201 de la independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR
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