Expediente No. AP31-V-2007-002626
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1984, bajo el No. 36, tomo 8-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO y KAREM ALEJANDRA YÉPEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.965.651, V-14.061.079 y V-13.126.079, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NELSON SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.155.257.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de
los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, relativo al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ante este Juzgado la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., contra el ciudadano NELSON SALINAS.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos para que se librara las compulsas para la citación de la parte demandada, lo cual se realizó en fecha 21 de enero de 2008.
Mediante diligencia presentada por el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de febrero de 2008, ordenándose la publicación del mismo en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, de esta ciudad, y en esa misma fecha se libró cartel.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se emitiera nuevo cartel de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de abril de 2008, librándose dicho cartel en esa misma fecha y siendo retirado para su publicación por prensa por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de mayo de 2008.
Por auto de esta misma fecha la Juez de este Despacho, ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, se avocó al conocimiento del presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 26, es apelable libremente”.-
Al respecto, el tratadista: Dr. Rengel Romberg ,ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 18 de septiembre de 2008, exclusive, fecha en que la ciudadana INDIRA MOROS RESTREPO, representante judicial de la parte actora, sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en la persona de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ NUÑEZ, y encontrándose el presente juicio en la fase de citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ante este Juzgado la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., contra el ciudadano NELSON SALINAS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.,
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G.,
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2007-002626
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