REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: TRUE MARKETING, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 1515-A, en fecha 5 de Febrero de 2.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO FERNÁNDEZ, CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON, GUSTAVO LINARES BENZO, JOSÉ IGNACIO MORENO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, ABELARDO NOGUERA, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, MÓNICA APARICIO, JUAN JOSÉ AVILA, FRINE TORRES MORA y CARLOS RORÍGUEZ ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.531.007, V-4.767.891, V-6.973.076, V-6.818.623, V-2.767.520, V-11.027.970, V-11.727.066, V-12.260.143, V-14.743.843, V-13.477.163, V-15.663.986 y V-17.064.091, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.802, 16.021, 41.619, 25.731, 16.835, 58.652, 66.629, 70.884, 107.567, 98.479, 112.184 y 150.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR TERÁN MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.740.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: AP31-V-2008-002368.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 6 de Octubre de 2.008, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría el 7 de Octubre de 2.008, según sello de recibido que cursa al vuelto del folio 17.
Mediante auto dictado el 20 de Noviembre de 2008, el precitado Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; y en esa misma fecha se libró la orden de comparecencia.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la parte actora consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y la Secretaria del Tribunal antes mencionado, hizo constar que la diligencia fue presentada en esa fecha.
El 15 de enero de 2009, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa e igualmente consignó al Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, dictó auto en el cual reformó el auto de admisión dictado el 20 de noviembre de 2008, únicamente en lo que respecta al nombre del representante legal de la parte demandada y en esa misma fecha la Secretaria de ese Tribunal hizo constar que se libró compulsa de citación.
El día 29 de enero de 2009, la parte actora consignó copia simple del auto de reforma, a los fines que se agregara a la compulsa de citación del demandado y la Secretaria del Tribunal antes aludido, hizo constar que se libró la misma.
El 17 de febrero de 2009, la parte actora indicó el domicilio de la parte demandada.
En fecha 5 de marzo de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Mercedes Ivona Morales de Planas.
El 17 de marzo de 2009, compareció el Abogado Terán Julio y consignó poder a los fines de acreditar su representación como apoderado judicial de la parte demandada, así como consignó escrito de alegatos.
El 23 de marzo de 2009, la parte demandante consignó escrito de alegatos y en esa misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, dictó auto en el cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
El día 26 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito de alegatos. En esa misma fecha la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado antes mencionado se pronunció sobre la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto que negó la reposición que solicitó; recurso que se oyó en un sólo efecto (devolutivo) y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida, así como también se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
El 2 de abril de 2009, la parte demandada consignó los fotostatos a los fines de su certificación y remisión al Juzgado de alzada.
El día 13 de abril de 2009, la Juez Titular del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, Dra. María del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento de la presente causa y difirió la oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora; en esa misma fecha el Tribunal antes mencionado hizo constar la incomparecencia de la testigo promovida, ciudadana Fanny Colmenares.
El 14 de abril de 2009, se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos Rosario Elena Fernández y Luis Alberto Sánchez. Ese mismo día la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de la testigo Fanny Colmenares y desistió de la inspección judicial que promovió. Mediante auto dictado el 14 de abril de 2009, el precitado Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de la testigo Fanny Josefina Colmenares; la cual se llevó a cabo el 21 de abril de 2009.
El día 27 de abril de 2009, la parte demandante consignó escrito de conclusiones. Ese mismo día, el Tribunal dictó auto ordenando la certificación de las copias suministradas por la parte demandada relacionadas con la apelación oída en un sólo efecto, todo lo cual se remitió en esa fecha junto con oficio Nº 1648-09 a la distribución de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 27 de abril de 2009, el Tribunal dictó auto en el que difirió por treinta (30) días continuos, la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2009, compareció la abogada FRINE TORRES, y mediante diligencia apeló la sentencia de fecha 11/05/2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2009, el abogado JULIO TERAN, se adhirió a la apelación interpuesta.
Mediante auto dictado en fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción, escuchó la mencionada apelación libremente, y ordenó la remisión del presente expediente, en anexo a oficio que a tal efecto se ordenó librar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de junio de 2009, mediante auto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción admitió el presente expediente y fijó para el décimo día (10º) de despacho siguientes a la admisión la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 30 de junio de 2009, compareció la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia manifestó no tener acceso al expediente.
En fecha 14 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito de apelación.
Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación, declaró inadmisible la adhesión a dicha apelación y declaró la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 2 de octubre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado antes mencionado, vista la diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que por esa fecha no se ha podido practicar la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 16 de septiembre de 2009.
En fecha 17 de diciembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al Juzgando antes mencionado, remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Primero de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2010, por la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de sustitución de poder.
En fecha 25 de enero de 2010, compareció la abogada JACKELINE MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al juzgado antes mencionado remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado por el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado de Municipio antes mencionado le dio entrada al presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de abril de 2010, el abogado RAFAEL CHAVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2010, la Juez del Juzgado de Municipio antes mencionado, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado supra ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto de abocamiento y le dio entrada a la presente causa, y ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y apeló el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal mediante auto, se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación formulada hasta que constara en autos la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2010, compareció el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó boleta de notificación sin firmar.
En fecha 27 de julio de 2010, se dictó auto de avocamiento, y vistas las actas que conforman el presente expediente, antes de proveer en el mismo, ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese despacho desde el día 23 de marzo de 2010, exclusive hasta el día 8 de abril inclusive.
En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado de Municipio antes mencionado, remitió el cómputo solicitado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia definitiva.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó practicar el cómputo respectivo desde el día 11 de mayo de 2010 hasta el día 15 de noviembre de 2010.
En esa misma fecha, este Tribunal por auto separado revocó el auto de fecha 11 de mayo de 2010 y las actuaciones posteriores realizadas, hasta el 27 de julio de 2010, y ordenó notificar a las partes del presente auto, y una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, se retomaría la causa al estado de dictar sentencia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 15 de noviembre de 2010 y solicitó se notifique a la demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2010, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó escrito de sustitución de poder.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2011, compareció el abogado CARLOS RODRIGUEZ, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En esa misma fecha compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción y consignó boleta de notificación firmada.
Mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora, que la arrendataria tiene por objeto, entre otras actividades, la contratación con empresas anunciantes para la exhibición de diversos tipos de publicidad exterior. Para la consecución de ese objeto, ésta se encarga de ofrecer sus servicios a clientes y anunciantes, buscar los espacios publicitarios, tramitar los permisos correspondientes ante las autoridades competentes, producir los materiales a ser exhibidos (impresión de las vallas, lonas, afiches, iluminaciones, etc.) y contratar con los propietarios respectivos el arrendamiento de los espacios en los que serán mostrados los elementos publicitarios.
En el marco de su actividad comercial, en fecha 13 de septiembre del año 2007, la Arrendataria celebró con la Arrendadora un Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 10, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
Por su parte, la cláusula segunda del contrato estableció una duración de dos (2) años contados a partir de la publicidad fuera totalmente instalada en las paredes arrendadas.
Arguyó, que la fecha de suscripción del contrato fue el 13 de septiembre del año 2007, razón por la cual, en el peor de los casos, el contrato tendría vigencia hasta el 13 de septiembre de 2009, ambos inclusive, dejando salvo el plazo adicional que derive de la fecha definitiva de la instalación de la primera publicidad.
Señaló que conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato, el canon de arrendamiento fijado entre las partes era de veinte millones de bolívares (actualmente Bs.F 20.000), en los casos en que se exhibiese efectivamente publicidad exterior; o de cuatro millones de bolívares (actualmente Bs.F 4.000) para el caso de los meses sin publicidad exhibida.
Pues bien, indicó que debido a las necesidades y requerimientos económicos de la Arrendadora, la Arrendataria decidió adelantar los primeros tres (3) meses de publicidad efectivamente exhibida, sin ni siquiera haber colocado la publicidad. Así, durante los meses de febrero y marzo de 2008, la Arrendataria le pagó a la Arrendadora la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F 60.000), por concepto de arrendamiento con publicidad, a pesar que para esa fecha no se estaba exhibiendo publicidad alguna.
Asimismo, señaló que el literal B de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, regula lo relativo al acceso por parte de la Arrendataria al inmueble arrendado, en los términos siguientes:
“CLAUSULA QUINTA:
B) EL ARRENDADOR, se compromete a permitir y facilitar el acceso al INMUEBLE del personal autorizado por EL ARRENDATARIO, durante toda la vigencia del presente contrato, ello a los fines de permitir a dicho personal realizar los trabajados de construcción, fijación e instalación de los pendones o unidades de publicidad exterior, cambios de motivos, mantenimiento, reparación y demás servicios propios a la conservación de las respectivas estructuras así como también el desmantelamiento de las estructuras en caso de terminación del contrato”.
Esgrimió que conforme a lo antes expuesto, y sobre la certeza de la existencia de una relación arrendaticia vigente, la Arrendataria fue contratada por COLGATE PALMOLIVE para que exhibiera una gigantografia, cuyo motivo publicitario era “Colgate Plax Whitening”.
Ahora bien, arguye que una vez tramitado los permisos nacionales y municipales correspondientes, durante el mes de agosto de 2008, la Arrendataria intentó ingresar en varias oportunidades al inmueble arrendado con el objeto de colocar la gigantografia antes referida, lo cual, fue impedido por algunos copropietarios del inmueble arrendado, quienes simplemente se negaron a dar cumplimiento al contrato, al considerar que las condiciones económicas no eran las más razonables.
Resaltó que ante tal negativa, y luego de múltiples reuniones, en donde su representada le hizo ver a la Arrendadora los precios del mercado, las bondades del contrato celebrado, y a todo evento su disposición de mejorar en el futuro las condiciones económicas, en fecha 1º de septiembre de 2008, la Arrendataria se vio obligada a solicitar una inspección extrajudicial a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se llevó a cabo en fecha 3 de septiembre de 2008, a los fines de dejar constancia del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Arguyó la representación judicial de la actora, que la naturaleza del convenio suscrito por las partes, esto es, un contrato de arrendamiento, fundamentando su pretensión en lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil, según el cual:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer disfrutar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Asimismo, hizo referencia a los artículos 1.160 y 1.167 eiusdem.
Aludió además, que en cuanto a las obligaciones legales transgredidas por la Arrendadora, cuyo restablecimiento se demanda en el presente acto, fundamenta la acción en lo previsto en el artículo 1.668 del Código Civil, a saber:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”. (Negrillas añadidas).
En cuanto a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló los artículos 1 y 33, respectivamente.
Concretamente señala que, en el presente caso la principal obligación incumplida fue la prevista en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, donde la Arrendadora se compromete a permitir y facilitar el acceso al INMUEBLE del personal autorizado por el Arrendatario, durante toda la vigencia del contrato, ello a los fines de permitir a dicho personal realizar los trabajos de construcción, fijación e instalación de los pendones o unidades de publicidad exterior, cambios de motivos, mantenimiento, reparación y demás servicios propios a la conservación de las respectivas estructuras.
Enfatizó en que es obvio que para poder cumplir con el objeto del contrato, la Arrendataria requiere acceso a la parte del inmueble arrendado, a los fines de poder instalar los objetos publicitarios que dan razón a su objeto social, ya que sin ese acceso es imposible cumplir con el contrato.
En el petitorio, la parte actora solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que cautelarmente i) ordene a LA ARRENDADORA permitir que LA ARRENDATARIA pueda seguir ocupando los espacios arrendados, estos son, dos (02) espacios completos de las dos (02) paredes, ubicadas en la Torre Sur, con visual a la Autopista Prados el (sic) Este que integra las Residencias Veracruz, situados en la Avenida Veracruz, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, hasta que se verifique la existencia de una sentencia definidamente firme que resuelva la pretensión planteada o culmine la relación arrendaticia, y ii) se le exija a LA ARRENDADORA que se abstenga de impedir el acceso de nuestra representada, sus empleados o sus contratistas a la sede de los espacios arrendados, a los fines de instalar, remover, reinstalar o reparar los elementos publicitarios a exhibir.
SEGUNDO: se declare que entre LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado vigente por dos (2) años, contados a partir del 13 de septiembre de 2007, hasta al menos, el 13 de septiembre de 2009; y
TERCERO: Se ordene a LA ARRENDADORA QUE PERMITA a LA ARRENDATARIA disponer de forma pacifica la cosa arrendada, es decir, que permita que LA ARRENDATARIA pueda ocupar, pacíficamente, los espacios arrendados, estos son, dos (2) espacios completos de las dos (2) paredes, ubicadas en la Torre Sur, con visual a la Autopista Prados el Este, que integra las Residencias Veracruz, situados en la Avenida Veracruz, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda”. (Subrayado del texto original).
Finalmente indicó que con fundamento en los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente esgrimidos, solicita la parte actora a este Tribunal declarar CON LUGAR tanto la medida cautelar solicitada como la pretensión de fondo demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, no dio contestación de la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora, conjuntamente con el escrito de demanda, promovió las siguientes pruebas:
1. Original de Poder conferido por el ciudadano JESÚS LUIS MARÍN ORTIZ, en su condición de Director General de TRUE MARKETING, C.A., a los ciudadanos GERARDO FERNÁNDEZ, CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON, GUSTAVO LINARES BENZO, JOSÉ IGNACIO MORENO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, ABELARDO NOGUERA, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAS, MÓNICA APARICIO, JUAN JOSÉ AVILA y FRINE TORRES MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.531.007, V-4.767.891, V-6.973.076, V-6.818.623, V-2.767.520, V-11.027.970, V-11.727.066, V-12.260.143, V-14.743.843, V-13.477.163 y V-15.663.986, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.802, 16.021, 41.619, 25.731, 16.835, 58.652, 66.629, 70.884, 107.567, 98.479 y 112.184, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 86, Tomo 170, que corre inserto a los folios 18 al 20. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el carácter con el cual actúan los apoderados judiciales de la parte actora; y así se declara.
2. Copia Fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Arrendataria y la Arrendadora, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 10, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, que corre inserto a los folios 21 al 24. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser impugnada, desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Arrendadora dio en arrendamiento a la Arrendataria, dos (02) espacios completos de las dos (02) paredes, ubicadas en la Torre Sur, con visual a la Autopista Prados del Este que integra las Residencias Veracruz, situados en la Avenida Veracruz, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de que fueran utilizados para la instalación de dos (02) pendones o unidades de publicidad exterior, con una duración de dos (2) años contados a partir que la publicidad fuera totalmente instalada en las paredes arrendadas; y así se declara.
3. Copia fotostatica simple de Oficio con fecha ilegible Nº 01 15-03-052, suscrita por el Lic. Franklin Pérez Colina, Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre dirigido al ciudadano CARLOS AGUIRRE, Director Ejecutivo de la empresa Trae Marketing, C.A, mediante el cual acusa recibo de solicitud realizada por la sociedad mercantil, para la autorización de instalación de 4 vallas publicitarias, a cuyo efecto se le informó que debía acudir a la Alcaldía del Municipio Baruta para tramitar la autorización y ésta sería tomada como una notificación, la cual corre inserta al folio 25. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser impugnada, desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la actora realizó las diligencias pertinentes a los fines de la colocación de las vallas publicitarias; y así se declara.
4. Copia fotostática de la orden de inserción Nº 48377, de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual se le emite presupuesto a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A, sin sello ni firma de recibido, el cual corre inserto al folio 26. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no contar con firma o sello húmedo de recepción o aceptación, la misma no puede ser valorada, siendo forzoso para quien aquí sentencia desecharla; y así se declara.
5. Copia fotostática simple de Comprobante de Egreso Banco Nº 112, de fecha 1º de marzo de 2008, con firma y sello de recibido por la Junta de Condominio Residencias Veracruz, por concepto de 50% restante, del pago inicial estipulado en la Cláusula Tercera en su Parágrafo Único del Contrato suscrito, que corre inserto a los folios 27 y 28. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser impugnada, desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago realizado por la sociedad mercantil TRUE MARKETING, C.A.; y así se declara.
6. Copia fotostática simple de Comprobante de Egreso Banco Nº 108, de fecha 15 de febrero de 2008, con firma y sello de recibido por la Junta de Condominio Residencias Veracruz, por concepto de abono 50% del pago inicial estipulado en la Cláusula Tercera en su Parágrafo Único del Contrato suscrito, dejando entendido que el 50% restante, sería cancelado en al fecha de instalación de las unidades publicitarias; que corre inserto a los folios 29 y 30. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser impugnada, desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago realizado por la sociedad mercantil TRUE MARKETING, C.A.; y así se declara.
-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-
Encontrándose la litis en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso del mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001, (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. (…omissis…).
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
De manera que, conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a observar si en el presente caso, se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2001), en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente:
“(…) Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho (…)”.
Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta; y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que “en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca”, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo, en el contenido de esta sentencia, se constató que sólo la parte actora acompañó pruebas conjuntamente con el escrito de la demanda, por lo que estamos en presencia de este presupuesto legal; y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta, referente a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa este Tribunal que la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que en el marco de su actividad comercial, en fecha 13 de septiembre del año 2007, la Arrendataria celebró con la Arrendadora un Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 10, Tomo 72, con el propósito de colocar una valla publicitaria contratada por COLGATE PALMOLIVE, C.A, para que exhibiera una gigantografia, cuyo motivo publicitario era “Colgate Plax Whitening”, con una duración de dos (2) años contados a partir de la publicidad fuera totalmente instalada en las paredes arrendadas, ejerciendo la acción de cumplimiento de contrato, verificando esta juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho; y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de esta Juzgadora, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda, aún cuando la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue enfático al señalar que reponía la causa al estado en que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por la actora y conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Ahora bien, es menester hacer énfasis en el hecho que la parte actora, en su petitorio realizó una serie de solicitudes, las cuales se reiteran en este estado, a saber:
“PRIMERO: Que cautelarmente i) ordene a LA ARRENDADORA permitir que LA ARRENDATARIA pueda seguir ocupando los espacios arrendados, estos son, dos (02) espacios completos de las dos (02) paredes, ubicadas en la Torre Sur, con visual a la Autopista Prados el (sic) Este que integra las Residencias Veracruz, situados en la Avenida Veracruz, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, hasta que se verifique la existencia de una sentencia definidamente firme que resuelva la pretensión planteada o culmine la relación arrendaticia, y ii) se le exija a LA ARRENDADORA que se abstenga de impedir el acceso de nuestra representada, sus empleados o sus contratistas a la sede de los espacios arrendados, a los fines de instalar, remover, reinstalar o reparar los elementos publicitarios a exhibir.
SEGUNDO: se declare que entre LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado vigente por dos (2) años, contados a partir del 13 de septiembre de 2007, hasta al menos, el 13 de septiembre de 2009; y
TERCERO: Se ordene a LA ARRENDADORA QUE PERMITA a LA ARRENDATARIA disponer de forma pacifica la cosa arrendada, es decir, que permita que LA ARRENDATARIA pueda ocupar, pacíficamente, los espacios arrendados, estos son, dos (2) espacios completos de las dos (2) paredes, ubicadas en la Torre Sur, con visual a la Autopista Prados el Este, que integra las Residencias Veracruz, situados en la Avenida Veracruz, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda”. (Subrayado del texto original).
Así pues, de lo anterior se denota que aunque estamos en presencia de la figura jurídica de la “Confesión de Ficta”, no es menos cierto que en el petitorio la parte actora fue precisa y enfática en su pretensión, siendo para esta juzgadora inoficiosos ordenar su ejecución, toda vez, que al solicitar que se declare que la relación arrendaticia data del 13 de septiembre de 2007 al 13 de septiembre de 2009, tal como se solicita en el particular segundo, y fenecido como se encuentra ese plazo, se hace imposible su ejecución. Aunado a lo anterior al analizar los otros dos particulares que se encuentran estrechamente ligados al segundo, -antes analizado-, esta sentenciadora encuentra inoficioso ordenar su ejecución, porque ambas dependían del plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito, el cual a la fecha del presente fallo se encuentra extinguido.
Así pues, cumplido el íter procesal establecido y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, dada la imposibilidad de ordenar la ejecución de la pretensión, ya que sería extemporánea, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE, la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que incoara la sociedad mercantil TRUE MARKETING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 1515-A, en fecha 5 de Febrero de 2.007, contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ, no obstante, ; y así se declara.
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la sociedad mercantil TRUE MARKETING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 1515-A, en fecha 5 de Febrero de 2.007, contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud del vencimiento total en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA ACC.,
ADALID SALAZAR
En la misma fecha, cuatro (4) del mes de abril de dos mil once (2011), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
LA SECRETARIA ACC.,
ADALID SALAZAR
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