Expediente No. AP31-V-2010-004420


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.969.168.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
GINA CAZAR VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.287.
PARTE DEMANDADA:
ARMANDO DE JESUS UPEGUI ALZATE, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.457.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS ENRIQUE ROJAS CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.058.
MOTIVO:
DESALOJO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO, incoara la abogada GINA CAZAR VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.287 actuando como apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ, contra el ciudadano ARMANDO DE JESUS UPEGUI ALZATE, ya anteriormente identificados, consignada en fecha 12 de noviembre de 2010.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la compulsa dirigida a la parte demandada, la cual fue acordada y librada por auto de fecha 02 de diciembre de 2010
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber entregado al Coordinador de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2010, compareció el Alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada y dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando compulsa.
Mediante diligencia de fecha 16 diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró cartel de citación librado a la parte demandada, para su publicación por prensa en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de esta ciudad.
Posteriormente, diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
En fecha 23 de febrero de 2011, mediante escrito compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMPOS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bao el No. 39.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ARMANDO DE JESUS UPEGUI ALZATE, poniendo la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dio contestación al fondo de la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes con el resultado que más adelante se analizará.
Así pues, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la forma siguiente:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que en fecha 09 de abril de 2003, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ARMANDO DE JESUS UPEGUI ALZATE, colombiano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. E-81.457.961 (actualmente nacionalizado con número de cédula de identidad No. V-22.035.760) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 13, tomo 45, de los libros de autenticaciones, quedando establecido en dicho contrato en la Cláusula Segunda que el arrendatario se comprometía a utilizar el inmueble única y exclusivamente como vivienda unifamiliar y, a observar las normas de buena conducta de no hacer ruidos molestos, a lo cual no ha dado cumplimiento el arrendatario, poniendo a funcionar en el inmueble negocios de diferentes índoles tales como expendio de almuerzos, peluquería, masajes, limpieza de cutis, fotocopiadoras, guardería infantil, lavandería automática, venta de cuadros y pinturas, además de hacer imposible la convivencia con la comunidad, celebrando reuniones hasta el amanecer con el equipo de música a todo volumen, perturbando la paz a terceras personas que se ven afectadas con esta conducta.
Continúa alegando, que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció que el tiempo de duración del contrato es de un (1) año no prorrogable, comenzando a correr desde el 09 de abril de 2003, es decir que venció el día 09 de abril de 2004. Asimismo, alega que en la cláusula cuarta quedó pactado el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), que serían cancelados con puntualidad por el arrendatario al vencimiento de cada mes, es decir, del 09 de abril al 09 de mayo, se debe cancelar el mes de abril del año correspondiente; del 09 de mayo al 09 de junio se debe cancelar el mes de mayo del año correspondiente y así sucesivamente.
Sigue señalando, que en virtud, de que el arrendatario no ha dado cumplimiento a ninguna de las cláusulas precedentes, le ha solicitado en múltiples oportunidades mediante comunicaciones por escrito la desocupación del inmueble, esto en fecha 30 de agosto de 2005, 11 de marzo de 2005, 07 de octubre de 2005, 28 de febrero de 2006, 02 de marzo de 2006, 19 de abril del 2006, 09 de junio de 2006 y 09 de febrero de 2007, todas suscrita por el ciudadano ARMANDO UPEGUI ALZATE, manifestándole en cada una de ellas la necesidad urgente del mencionado inmueble para que lo habite su hermana, el esposo de ésta y un sobrino, quienes habitan junto con él en un anexo a la casa objeto de la presente demanda, padeciendo una enfermedad que impide a la ciudadana DOLIS GAZZOLA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.961.169 quien es hermana del poderdante, subir y bajar escaleras, aclarando en dicho anexo hay escaleras para subir al primer piso, para trasladarse a la habitación, situación que dificulta la movilización para el hospital para ser atendida apropiadamente, asimismo, señala que el estado económico de su poderdante y ante la promesa del arrendatario de que iba a realizar la entrega del inmueble, h retirado los pagos consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente distinguido con el No. 2007-0424, desde febrero del 2007 hasta el mes de febrero de 2010, posterior a esta fecha, en vista de que el arrendatario no dio cumplimiento a la entrega del inmueble, su representado ha dejado de retirar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, declarados en este acto como insolutos, por ser extemporáneos conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sigue alegando, que el arrendatario quedó en posesión de la cosa arrendada después de la vigencia del contrato de arrendamiento, por lo que el contrato de arrendamiento suscrito es un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, conforme lo establece el artículo 1.600 del Código Civil.
Fundamentado la demanda en los artículos 1.592, 1.160 del Código Civil en concordancia con los artículos 51 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .
Por último la representación judicial de la parte accionante, en virtud de que el arrendatario ha dejado de cumplir con la obligación de pagar el alquiler dentro de la normativa jurídica procedió a solicitar el desalojo del inmueble al ciudadano ARMANDO DE JESUS UPEGUI ALZATE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.457.961 (actualmente nacionalizado con el número de cédula de identidad V-22.035.760) a los fines de que el Tribunal, en razón del estado de insolvencia y la necesidad de que la hermana de su representada ciudadana DOLIS GAZZOLA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ habite el inmueble condene al demandado:
PRIMERO: A desocupar y entregar libre de bienes y personas la casa distinguida con el No. 84, denominada quinta Marisela, ubicada en la Urbanización Nuevo Prado, Calle Octava, Manzana “O”, El Cementerio jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.
TERCERO: Se condene al demandado al pago de las costas y costos del presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo efectuó en los siguientes términos:
Primera: Impugnó el carácter de propietario del mismo, ya que si bien es cierto, que en el anexo B del libelo se dejó constancia de un contrato de compra venta donde figura como comprador del inmueble arrendado el ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ, ya descrito en el texto del presente fallo, en el que se deja constancia de una hipoteca a favor de Confinanzas Banco Hipotecario, C.A., por un préstamo de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), a cancelarse en un plazo de veinte (20) años, a partir del 12 de diciembre de 1989, que vendría a consolidar la condición de propietario pleno del demandante lo que no consta en el expediente, por lo que opongo la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de legitimidad de la persona del actor.
Segundo: Rechazó las aseveraciones falsas del demandante, cuando de manera irresponsable, por decir lo menos afirma en su libelo, que su representado y su familia hacen ruidos, expenden almuerzos, peluquería, masajes, limpieza de cutis, fotocopiadora, guardería infantil, la convivencia con la comunidad, además de inverosímiles ya que no se pueden realizar todas a la vez, son a todas luces expresa violación de la presunción de inocencia.
Tercero: Rechazó la acción inquisidora del demandante, quien se ha dado a la tarea de presionar constantemente a su poderdante y su familia para que desaloje el inmueble arrendado de manera intempestiva, acudiendo para tal fin a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, a través de cauciones conciliatorias en las que el demandante hacia colocar notas alusivas al arrendatario de desocupación del inmueble.
Cuarto: Rechazó y contradijo la negación por parte del demandante de recibir los cánones de arrendamiento a partir de febrero de 2007, a pesar de que cancelaba de manera regular los cánones y ofrecía seguir haciéndolo de manera pautada
Quinto: Rechazó y contradijo la actitud y la acción del demandante cuando afirma que su poderdante viola las cláusulas del contrato de arrendamiento cuando en, razón por la cual se ha dado a la tarea de manera personal y privada según se refleja de las cartas consignadas a los autos para que desaloje el inmueble de manera perentoria y al mismo tiempo acepta los cánones de arrendamiento, tales acciones contradictorias de parte del demandante, las realiza autodenominándose “administrador propietario”, para causar mejor impresión a su poderdante y jugar al empresario que reclama su derecho causándole desestabilidad económica, en tal virtud, solicitó se desestime la demanda ya que vivimos en un estado de derecho y la vía legal que tiene todo arrendador para notificar su voluntad de no continuar un contrato de arrendamiento es la judicial, ya que debe establecerse la prorroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, el demandante expreso su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento ya que en el folio 4, del libelo señala que”…ha retirado los pagos consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 2007-0424, desde febrero de 2007 hasta el mes de febrero de 2010, por lo tanto solicito se desestime la demanda y le sea otorgado a su poderdante la prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO:
Pasa esta juzgadora a resolver como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada, que establece la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, por cuanto alega el demandado, que en el anexo “B” del libelo se dejó constancia de un contrato de compra venta donde figura como comprador del inmueble arrendado el ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ, ya descrito en el texto del presente fallo, en el que se deja constancia de la existencia de una hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de CONFINANZAS BANCO HIPOTECARIO, C.A., por un préstamo de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), a cancelarse en un plazo de veinte (20) años, a partir del 12 de diciembre de 1989, que vendría a consolidar la condición de propietario pleno del demandante lo que no consta en el expediente.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que ciertamente en el documento de compra-venta del inmueble identificado en autos, cursante a los folios 11 al 14, ambos inclusive, se evidencia la constitución de una hipoteca convencional de primer grado a favor de CONFINANZAS BANCO HIPOTECARIO, C.A.. Sin embargo, esta sentenciadora observa que dicho gravamen hipotecario en ningún momento suspende la cualidad de propietario al comprador del inmueble, por cuanto el derecho de propiedad sobre la cosa la adquiere el comprador desde el mismo momento en que le es vendida por su propietario predecesor y es pagado el precio convenido por las partes, y además la hipoteca es un gravamen que no condiciona el carácter de propietario al comprador de la cosa, sólo es una garantía constituida a favor del acreedor del comprador para garantizarse el crédito, pero que en ningún caso y como antes se señaló, suspende la cualidad de propietario al comprador-adquiriente de la cosa. No obstante lo anterior, esta sentenciadora observa que cursa a los autos a los folios 132 al 137, ambos inclusive, instrumento de extinción de la anticresis y de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de CONFINANZAS BANCO HIPOTECARIO, C.A.., autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 1996, bajo el No. 18, tomo 73, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el No. 18, Tomo 2, Protocolo Primero. En consecuencia, forzoso es para esta sentenciadora desechar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
Resueltas de esta forma la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, procede quien aquí sentencia a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y a pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, para lo cual observa.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1º Junto con el escrito de la demanda consignó original del documento poder cursante a los autos a los folios 08, 09 y 10, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de noviembre de 2010, bajo el No. 41, Tomo 110 de los libros de autenticaciones; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho original no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que de la parte actora, ejerce en el presente juicio la ciudadana GINA CAZAR VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.287, y así se declara.

2° Copia fotostática simple del documento de compra venta que cursa en autos a los folios 11, 12, 13 y 14 de la primera pieza del cuaderno principal, autenticado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. (hoy Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el No. 30, folio 120; Tomo 21, Protocolo Primero; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el derecho de propiedad que sobre el inmueble identificado en autos tiene la parte actora, ciudadano HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ, y así se declara.
3º Original del contrato de arrendamiento cursante a los folios quince (15) al diecisiete (17), ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, autenticado en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 13, tomo 45; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho original no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de ellas que emana de dicho vínculo jurídico, y así se declara.
4º Originales de ocho (08) misivas suscritas por el ciudadano HUMBERTO A. RODRIGUEZ y dirigidas al ciudadano ARMANDO DE JESUS UPEGUI ALZATE, de data la primera de ellas el día 11 de marzo de 2005, en la cual le notifico al arrendatario que el día 09 de abril de 2005 vencía la prorroga legal de un (1) año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, le solicitó la desocupación del inmueble, con fechas posteriores las siete (07) restantes misivas, fueron dirigidas reiterando la desocupación del inmueble. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas misivas se encuentran suscritas por la parte actora y por la parte demandada y no fueron desconocidas por esta última, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos las comunicaciones enviadas a la parte demandada por parte del demandante, a través de las cuales les solicitaba la desocupación y entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal correspondiente, y así se declara.
5° Original de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, correspondiente a la ciudadana DOLIS GAZZOLA RODRIGUEZ. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho original no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana DOLIS GARZOLA, padece de una limitación funcional de la rodilla derecha en virtud de una lesión rotuliana por desgaste severo, y así se declara.
6- Copia certificada del acta de nacimiento identificado con el No. 2171, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente al ciudadano HUMBERTO ARMADO. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el referido ciudadano es venezolano por nacimiento e hijo de la ciudadana CRISTINA RODRÍGUEZ, y así se declara.
7° Copia certificada del acta de nacimiento identificado con el No. 2678, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana DOLIS MORELBA. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la referida ciudadana es venezolana por nacimiento e hija del ciudadano GIOVANNI GAZZOLA y de la ciudadana CRISTINA RODRIGUEZ, y así se declara.
8° Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias distinguido con el No, 2007-0424, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el arrendatario consigna por ante el referido Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas, las cuotas arrendaticias a favor de la parte actora, y así se declara.
9º Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos ALFONZO SANCHEZ, RUBEN DAVID MUÑOZ y MARIA MERCEDES APONTE, titulares de las cédulas de identidad nos. V-6.302.134, V-2.029.626 y V-3.726.988. Al respecto, quien aquí sentencia observa de las deposiciones de los testigos antes mencionados que los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, al manifestar que conocen a la parte actora y al demandado, así como, del lugar donde habita el demandante y donde reside el demandado, de las diversas actividades que se llevan a cabo en la Quinta “MARISELA” por parte del demandado, del parentesco consanguíneo existente entre la parte actora con la ciudadana DOLIS GAZZOLA, del padecimiento de esta ciudadana de una afección física en la rodilla derecha y de su impedimento o limitaciones de subir escaleras, y de la necesidad de la referida ciudadana de habitar la parte principal de la Quinta Marisela, y así se declara.
10º Copia fotostática simple de documento de liberación de hipoteca de fecha 04-06-1996. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la extinción de la anticresis y del gravamen hipotecario de primer grado constituido a favor de CONFINANZAS BANCO HIPOTECARIO, C.A., que pesaba sobre el inmueble identificado en autos, y así se declara.
11º Copia fotostática simple de Acta de defunción de la ciudadana CRISTINA RODRIGUEZ DE GAZZOLA. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia fotostática simple no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el fallecimiento de la ciudadana CRISTINA RODRÍGUEZ DE GAZZOLA, así como el nombre de sus cuatro hijos: HUMBERTO, BETTY, DOLIS y DELY, todos mayores de edad, y así se declara.
12º Originales de tres (03) constancias de residencia emitidas por la Alcaldía de Caracas, Dirección de Registro Civil, Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Santa Rosalía. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos originales no fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada, por lo que los mismos surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que los ciudadanos HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ, CRUZ GUILLERMO RODRIGUEZ CASTRO y DOLIS MORELBA GAZZOLA, residen en la Avenida Ayacucho, Quinta Marisela, casa No. 84, manzana “O”, piso 01, apartamento No. 02, Anexo, Nuevo Prado, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, y así se declara.
13º Original de declaración jurada de los ciudadanos CRUZ GULLERMO RODRÍGUEZ CASTRO y DOLIS MORELIA GAZZOLA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.013.821 y V-5.961.169, respectivamente. debidamente autenticada por ante la Notaria Decimaséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de enero de 2011, anotada bajo el nº 42, tomo 02 de los libros de autenticaciones. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho original no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que los ciudadanos antes mencionado dieron fe bajo juramento de que carecen de vivienda propia y que residen junto con el ciudadano HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ, en un anexo ubicado en la Urbanización Nuevo Prado, Manzana “O”, Calle Ayacucho, No. 84, Quinta Marisela, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, y así se declara.
14º Original de actuaciones practicadas por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a solicitud de notificación judicial efectuada por el ciudadano HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas actuaciones no fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó, a instancia de la parte actora, a la siguiente dirección: casa distinguida con el No. 84, denominada quinta Marisela, ubicada en la Urbanización Nuevo Prado, Calle Octava, Manzana “O”, El Cementerio jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y notificó a una persona que no se quiso identificar pero que manifestó ser la esposa del ciudadano ARMANDO DE JESÚS UPEGUI ALZATE, de los particulares a los cuales se contrae la notificación judicial referentes a la no prórroga del contrato de arrendamiento y que el arrendatario podía hacer uso de la prórroga legal, y así se declara.
15º Copia fotostática simple de partida de nacimiento No. 2171, cursante al folio 159; al respecto quien aquí sentencia observa haberse pronunciado anteriormente con respecto a dicho instrumento, por lo que se hace inoficioso volverse a pronunciar con relación al mismo, y así se declara.
16º Copia certificada de partida de nacimiento No. 2678, cursante al folio 160; al respecto quien aquí sentencia observa haberse pronunciado anteriormente con respecto a dicho instrumento, por lo que se hace inoficioso volverse a pronunciar con relación al mismo, y así se declara.
17º Copia certificada mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 054, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo conyugal entre los ciudadanos CRUZ GUILLERMO RODRÍGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-5.013.821, y DOLIS MORELBA GAZZOLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.961.169, siendo ésta última descendiente de los ciudadanos GIOVANNI GAZZOLA y CRISTINA RODRIGUEZ DE GAZZOLA, y así se declara.
18º Copia certificada de partida de nacimiento No. 771, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano CRISTIAN ABRAHAN, es hijo de los ciudadanos CRUZ GUILLERMO RODRÍGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 5.013.821, y DOLIS MORELBA GAZZOLA de RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.961.169, y así se declara.
19º juego de dos (02) exposiciones fotográficas, cursantes al folio 185. Al respecto quien aquí sentencia observa que las referidas fotografías debieron ser tomadas por un práctico fotógrafo, debidamente juramentado de cumplir bien y fielmente su misión, y formar parte de una inspección judicial promovida en juicio, para poder así tener eficacia jurídica y ser apreciadas por esta sentenciadora, por lo que las mismas se desechan como medio probatorio, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada produjo las siguientes pruebas:
1º Junto con el escrito de la contestación de la demanda consignó original del documento poder cursante a los autos al folio 79 y 80, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2011, bajo el No. 51, Tomo 12 de los libros de autenticaciones. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho original no fue tachado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte demandada, ciudadano ARMANDO DE JESÚS UPEGUI ALZATE, ejerce en el presente juicio el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS CAMPOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.058, y así se declara.
2º Copia fotostática simple de “CAUCIÓN CONCILIATORIA” , fechada en Caracas, el 26 de junio de 2008, por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, “CASA DEL PODER POPULAR”. Al respecto, observa quien aquí decide que a pesar de que dicha copia fotostática simple no fue tachada por la representación judicial de la parte demandante, una de las partes que suscribe el referido acuerdo no es parte en el presente juicio, además de que la misma se refiere a normas concernientes a la convivencia ciudadana que no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que esta sentenciadora lo desecha como elemento probatorio, y así se declara.
3º Original de Justificativo de testigos expedido por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, quien aquí sentencia observa que al no tratarse de copia simple para ser impugnada, tal y como lo hizo la representación judicial de la parte actora, surte pleno valor probatorio, ya que no fue objeto de tacha, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la expedición por parte de la referida Notaría de un Justificativo de Testigo expedido a favor del ciudadano ARMANDO DE JESÚS UPEGUI ALZATE, en el cual los ciudadanos MAYERLIN JOSEFINA SOLARTE AVILA y RAQUEL CECILIA DAZA DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.942.501 y 12.827.163, respectivamente, declararon que el ciudadano ARMANDO DE JESÚS UPEGUI ALZATE, es arrendatario de la Quinta 84, Maricela, apartamento No. 01, Urbanización Los Castaños, situado entre la Avenida Ayacucho entre Calles de Atrás y Gran Colombia, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, que conocen al ciudadano HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ, que le es cancelado al referido ciudadano los cánones de arrendamiento que ascienden a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), hoy en día CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), y así se declara.
4º Acta contentiva de los nombres, apellidos y firmas de diez (10) vecinos del demandado y su familia, cursante al folio 90. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento privado fue promovido encontrándose el presente juicio en la fase de la contestación de la demanda, es decir, extemporáneamente por anticipado. En tal sentido, quien aquí sentencia no tiene materia que valorar del mismo y se desecha como medio probatorio, y así se declara.
5º Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero y Febrero de 2011. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia fue promovida encontrándose el presente juicio en la fase de la contestación de la demanda, es decir, extemporáneamente por anticipada. En tal sentido, quien aquí sentencia no tiene materia que valorar de la misma y se desecha como medio probatorio, y así se declara.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una de demanda de desalojo ejercida por el ciudadano HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ, a través de su apoderada judicial, ciudadana GINA CAZAR VASQUEZ, contra el ciudadano ARMANDO DE JESÚS UPEGUI ALZATE, alegando el incumplimiento del demandado de sus obligaciones, de servirse de la cosa como un buen padre de familia, señalando que el mismo en el inmueble arrendado expende almuerzos, venden cuadros y pinturas, realizan masajes, limpieza de cutis, fotocopiadoras, guardería infantil, lavandería automática, peluquería y realizan reuniones hasta el amanecer con el volumen de la música que perturba la paz pública. Además, alegó el incumplimiento del demandado en el pago tempestivo de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010. Y por último alegó el estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, en virtud de que la ciudadana DOLIS GAZZOLA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, hermana del arrendador padece de una enfermedad que le impide subir y bajar las escaleras que conducen al anexo donde reside el arrendador junto con otros parientes.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, opuso como defensa la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó como defensa de fondo la falsedad de los hechos alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto manifestó que es imposible que en el inmueble arrendado se lleven a cabo al mismo tiempo las actividades de fotocopiadora, peluquería, masajes, guardería infantil, venta de cuadros y pinturas, etc. Adujo, constantes presiones por parte del arrendador para que el demandado desaloje el inmueble arrendado a través de organismos como la Jefatura Civil y a través de cartas dirigidas a la persona del demandado. Advirtió el pago regular de los cánones de arrendamientos; y por último afirmó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento toda vez que el arrendador ha continuado retirando las consignaciones de los cánones de arrendamiento.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, (…)."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que ambas partes están contestes en admitir que existen entre ellos una relación jurídica de carácter arrendaticia, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos, con lo cual quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de ellas emanado de dicho vínculo jurídico. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda el incumplimiento del demandado de las siguientes obligaciones: el servirse de la cosa como un buen padre de familia; la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento y el estado de necesidad de habitar el inmueble arrendado.
Con respecto al primer alegato, relativo al incumplimiento del arrendatario de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, quien aquí sentencia observa que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que cursa a los folios 15 y 16 del presente expediente, señala:
“El arrendatario se compromete a utilizar el inmueble única y exclusivamente como vivienda unifamiliar y a observar las normas de buena conducta y no hacer ruidos molestos.”

Ahora bien, este órgano operador de justicia observa que en la oportunidad en la cual tuvieron lugar las declaraciones de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, tal como fue valorada en su oportunidad dicha prueba, que los testigos fueron contestes en admitir que en el inmueble arrendado se llevan a cabo diversas actividades, tales como masajes, peluquería, venden almuerzos, guardería infantil, lavandería automática y venden cuadros y pinturas, así como que realizan reuniones hasta altas horas de la noche y en ocasiones con música a alto volumen. En este sentido, quien aquí sentencia observa que dichas actividades no se encuentran autorizadas para ser realizadas en el inmueble arrendado, conforme a la cláusula anteriormente trascrita, por lo que se evidencia el incumplimiento del arrendatario alegado por el arrendador en su libelo de demanda, y así se declara.
En segundo lugar, con respecto al incumplimiento del demandado en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, quien aquí sentencia observa de una revisión de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en la misma se evidencia el reiterado pago tardío y acumulativo de los cánones de arrendamiento, por cuanto la planilla No. 1330074, por Bs. 400,oo, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2011, fue pagada el 17 de marzo de 2010; la No. 1171101, por Bs. 400,oo, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010, fue pagada el 17 de marzo de 2010; la No. 1490458, por Bs. 400,oo, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2010, fue pagada el 26 de mayo de 2010; la No. 1330020, por Bs. 400,oo, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2010, fue pagada el 26 de mayo de 2010; la No. 1268804, por Bs. 400,oo, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2010, fue pagada el 20 de julio de 2010; la correspondiente al mes de junio de 2010, fue pagada el 20 de julio de 2010; la del mes de julio de 2010, fue pagada el 24 de septiembre de 2010; la del mes de agosto de 2010, fue pagada el 24 de septiembre de 2010.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento en que incurrió la parte demandada, de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, y en el presente caso, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, lo cual no hizo durante el curso del presente juicio, toda vez, que quedó demostrado en autos el incumplimiento del arrendatario del pago oportuno de sus cuotas arrendaticias, y así se declara.
Por último, la representación judicial de la parte actora alegó el estado de necesidad en que se halla, de habitar la parte principal de la Quinta “Marisela”, No. 84, Calle Ayacucho, Manzana “O”, Urbanización Nuevo Prado, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, afirmando que su hermana, ciudadana DOLIS GAZZOLA, padece de una lesión rotular en la rodilla derecha que le impide subir y bajar las escaleras que conducen al anexo de la Quinta “Marisela”. Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo
(…).”


De manera que, conforme a la disposición legal anterior parcialmente trascrita, el propietario del inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, en caso de encontrarse en la necesidad de habitar el inmueble arrendado, pueden solicitar su desalojo. Así las cosas, quien aquí sentencia observa que en el presente juicio el arrendador, ciudadano HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ, demostró ser el propietario del inmueble arrendado y tener un vínculo consanguíneo de segundo grado que lo une con la ciudadana DOLIS GAZZOLA, probando ser hermano de la referida ciudadana, conforme a las partidas de nacimiento aportado a los autos, el acta de defunción de la ciudadana CRISTINA RODRIGUEZ DE GAZZOLA, cursante al folio 158, y a los dichos de los testigos, quienes en su oportunidad, aseveraron que la referida ciudadana es hermana del ciudadano HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ. Igualmente, quedó demostrado en autos a través del informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 26, que la ciudadana DOLIS GAZZOLA, padece de una lesión rotular por desgaste severo en la rodilla derecha, la cual trae como consecuencia una limitación funcional que le impide subir y bajar escaleras, con lo cual quedó demostrado en autos el estado de necesidad en que se encuentra el arrendador de habitar la casa principal de la Quinta “Marisela”, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto quien aquí sentencia observa que por cuanto la acción de desalojo ejercida en el presente juicio por la representación judicial de la parte actora, se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar en derecho por cuanto quedó demostrado en autos el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandado y el estado de necesidad en que se halla el arrendador de habitar el inmueble arrendado, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : PRIMERO SIN LUGAR , La cuestión previa denunciada por el demandado contenida en el numeral 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en el juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano ARMANDO DE JESUS UPEGUI ALZATE, ya anteriormente identificados. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a que haga entrega libre de bienes y personas a la parte actora, el inmueble constituido por la casa distinguida con el No. 84, denominada quinta Marisela, ubicada en la Urbanización Nuevo Prado, Calle Octava, Manzana “O”, El Cementerio jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). CUARTO: Se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para que haga entrega material del inmueble anteriormente identificado, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

YECZI PASTORA FARIA DURAN ADALID SALAZAR MALDONADO

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ADALID SALAZAR M.

YPFD/gustavo
Exp: No. AP31-V-2010-004420