REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2011-001303
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ELISA CALDERON ARAUJO y MIGUEL METODIO UGUETO ESCOBAR, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.782.705 y V-5.137.497, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS CARRERO LOPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.172.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de febrero de 2011, comparecieron los ciudadanos MARIA ELISA CALDERON ARAUJO y MIGUEL METODIO UGUETO ESCOBAR, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS CARRERO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.172, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de enero de 1993, por ante la Prefectura Civil de Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 11, del año 1993, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal adquirieron un bien para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en las Esquinas de San José a Santa Rosa, Residencias Las Brisas, Torre A, Apartamento 10-1, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 22 de agosto de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 22 de febrero de 2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 24 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Miguel Metodio Ugueto ante este Tribunal y otorgo poder a la abogada Belkis Carrero López.
A continuación, en fecha 09 de marzo de 2011, la abogada Belkis Carrero López, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 36.172, apoderado judicial del ciudadano Miguel Metodio Ugueto, anteriormente identificado y compareció ante este despacho consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 15 de marzo de 2011, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 09 de marzo de 2011, por la abogada Belkis Carrero López, ya identificado y se libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de marzo de 2011, quien compareció, el día 28 de marzo de 2011, Abg. Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 11, del año 1993, expedida por la Prefectura Civil de Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos María Elisa Calderon Araujo y Miguel Metodio Ugueto Escobar, contrajeron matrimonio en fecha 30 de enero de 1993, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 22 de agosto de 2002, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos María Elisa Calderon Araujo y Miguel Metodio Ugueto Escobar, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.782.705 y V-5.137.497, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura Civil de Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 1993, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 11, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA Acc,
ADALID SALAZAR
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