ASUNTO: AP31-F-2010-001888
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE QUIJADA PACHECO y ELENA JOSEFINA UZCATEGUI DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.144.327 y V-9.320.104, respectivamente, se inició por escrito incoado el 2 de Junio de 2010 y se admitió por auto del 03 de Junio del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 31 de Julio de 1.984, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según consta en Acta N° 130, fijando domicilio en Esq. Polvorín a Tierra Blanca, casa N° 52, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres: Endrik Edgardo, Jessica Jelen y Ender Jose, quienes actualmente son mayores de edad.
Que desde el 15 de Octubre de 1998, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de doce (12) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 31 de Julio de 1.984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según consta en Acta N° 130, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 de Octubre de 1998, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 11 de Marzo de 2011, se hizo presente la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE QUIJADA PACHECO y ELENA JOSEFINA UZCATEGUI DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.144.327 y V-9.320.104, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 31 de Julio de 1.984, anotada bajo el Acta N° 130.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
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