La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO ESPITIA y VIRGINIA REINELDA TASIGCHANA ALTAMIRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.310.808 y V-14.196.672 respectivamente, se inició por escrito de solicitud incoado en fecha 21 de octubre de 2010 y se admitió mediante auto de fecha 22 de octubre del mismo año, ordenándose en el auto anteriormente mencionado, la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 30 de septiembre de 1982, contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), según consta en Acta N° 180, correspondiente al año 1982, fijando domicilio conyugal en la Cuarta Calle de Carapa, Callejón Santa Eduvigis N° 28-1, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el 22 de septiembre del año 1992, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de dieciocho (18) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 30 de septiembre de 1982, ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), según consta en Acta N° 180, correspondiente al año 1982, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde la fecha 22 de Febrero del año 1992, y hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha catorce (14) de abril de 2011, se presentó ante este Juzgado la abogada Blanca Aurora Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta (94) de Protección del Niño, el Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos RUBEN DARIO ESPITIA y VIRGINIA REINELDA TASIGCHANA ALTAMIRANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.310.808 y V-14.196.672 respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha 30 de Septiembre del año 1982, anotada bajo el N° 180.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.