La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JULES JAULMES ANGARITA MEDINA y MARBELLYS JOSEFINA SOTO DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.922.744 y V-9.973.159, respectivamente, se inició por escrito incoado el 15 de marzo de 2011 y se admitió por auto del 17 de Marzo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 31 de enero de 1986, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 21, correspondiente al año 1986, fijando domicilio en la Urbanización La Quebradita I, Residencias Venezuela, Bloque N° 2, Piso N° 2, Apartamento 02-06, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. De dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre: JULES JAULMES ANGARITA SOTO, quien actualmente es mayor de edad.
Que desde el mes de Enero del año 2000, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de once (11) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 31 de enero de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 21, correspondiente al año 1986, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del año 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 14 de Abril de 2011, se hizo presente la abogada Blanca Aurora Marcano Morales, Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico, para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JULES JAULMES ANGARITA MEDINA y MARBELLYS JOSEFINA SOTO DE ANGARITA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.922.744 y V-9.973.159, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de enero del año 1986, anotada bajo el N° 21.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.