La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos CARLOS MODESTO HILARIO DIAZ y LENNYS BEATRIZ ECHEZURIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-22.900.344 y V-10.483.721, respectivamente, se inició por escrito incoado en fecha 09 de Diciembre de 2010 y se admitió por auto de esa misma fecha, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 08 de julio de 1.987, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 345, fijando domicilio en Federico Quiroz, Calle Unión, N° 28, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. De dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre: CARLOS ALFREDO, quien actualmente es mayor de edad.
Que desde el 12 de octubre de 1991, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de nueve (09) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 08 de julio de 1.987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 345, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 12 de octubre de 1991, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 30 de Marzo de 2011, se hizo presente la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, este Tribunal procede a sentenciar.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos CARLOS MODESTO HILARIO DIAZ y LENNYS BEATRIZ ECHEZURIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-22.900.344 y V-10.483.721, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de julio de 1.987, anotada bajo el Acta N° 345.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.