ASUNTO: AP31-V-2009-00034

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 70-A, Segundo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada KARIN JOSEFINA SOSA GOMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.351.

PARTE DEMANDADA: FÍALEH EL MUTY YAMAL KHALIL, extranjero mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.963.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICAL ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL)




La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 11 de enero de 2010, en la cual el Alguacil adscrito a este Circuito judicial ciudadano JESUS OBISPO, consignó boleta de notificación sin firmar librada al Abogado MANUEL REINA FLAMERICH, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, en virtud de haber transcurrido mas de cuarenta y cinco (45) días sin que la parte accionante haya dado el debido impulso procesal a la misma. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 11 de enero de 2010, hasta el día de hoy, sin que la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) día del mes de abril del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,

DR. JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA.,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JEC/IMCR/Iliana.- -
AP31-V-2009-000034.