ASUNTO: AN36-V-2000-000008
Se refiere el presente asunto a una demanda mero declarativa de propiedad que presentaron los ciudadanos MARIA DEL VALLE GONZALEZ de CARPIO, EDGAR COROMOTO CARPIO GONZALEZ, CHERRY CARPIO GONZALEZ de ZIEGLER, DWIGTH CARPIO GONZALEZ y FLOR de MARIA CARPIO GONZALEZ contra LA ASOCIACIÓN CIVIL LOS CORREGIDORES, A.C., que fue introducida por ante este Juzgado en fecha 28 de enero de 2000; y admitida en fecha 21 de febrero de 2000.
Ahora bien, es el caso que este Tribunal, vista la reforma y la estimación de la demanda resolvió remitir el expediente al Juzgado 12 ° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por una decisión del Tribunal 11° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se ordeno reponer la causa al estado de que la parte actora reforme el libelo de demanda; sin embargo el Tribunal 12° de Primera Instancia, que venía conociendo, consideró que no era necesaria e inútil la mentada reposición; determinación esta última que fue apelada ante el Juez Superior7°; y, en fecha13 de agosto de 2001, este Tribunal Superior declaró con lugar la apelación y ordenó que había que cumplir con la sentencia que ordenaba la reposición de la causa.
Esto último motivó a que el Tribunal 12° de Primera Instancia remitiera el expediente del juicio al Juzgado Sexto de Municipio, para que fuese este Tribunal el que produjera la reposición ordenada.
Fue en fecha 04 de abril del año 2002, que este Tribunal Sexto de Municipio recibió el expediente del juicio, remitido por el Tribunal 12° de Primera Instancia y en ese mismo auto, donde recibe el expediente, ordena la reposición ordenada en la Sentencia que había dictado el Tribunal 11° de Primeras Instancia.
Se ordenó notificar a las partes para la continuación de la causa.
A la parte demandada se le notificó por cartel, que se publicó en fecha el 16 de octubre de 2002. Cartel que fue consignado en los autos el 11 de noviembre de 2002.
Y es el caso que desde esa fecha hasta el día de hoy, en que han transcurrido ocho años, cuatro meses y veinticuatro días, no ha habido actividad alguna de ninguna de las dos partes; por lo que esta claro que ellas han perdido todo interés en proseguir el juicio, actualizando el supuesto de hecho del encabezamiento del art. 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso la inactividad procesal de las partes durante un año. Así se declara.
PARTE DIPSOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio.
No hay costas por la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de abril de dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria