ASUNTO: AP31-M-2009-000610.

En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1962, bajo el Nº 3, Tomo 18-A, representada judicialmente por la abogada Brigitte Di Natale A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.287, contra la sociedad mercantil AGENPA DISTRIBUCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1995, bajo el Nº 59, Tomo 230-A-SGDO, con modificaciones posteriores registradas por ante la misma oficina de Registro, siendo la última en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 23-A-SGDO, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veinte (20) de julio de 2009 y se admitió por auto del veintitrés (23) de ese mismo mes y año.
El siete (7) de agosto de 2009, se dejó constancia de haberse librado compulsa a la demandada. El veinticinco (25) de septiembre de 2009, el alguacil consignó compulsa dirigida a la demandada en virtud de su imposibilidad de lograr su citación.
El 02 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte acotora, solicitó se librarasen oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio autónomo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informaran el último domicilio de la parte demandada, lo cual se acordó por auto del 06 de ese mismo mes y año, sin que posteriormente a esa actuación, la parte actora haya efectuado actuación alguna, a los fines de citar a la demandada.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de la actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para citar a la demandada.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:55 a.m.., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Enderson.-