ASUNTO: AP31-V-2011-000045
El juicio por resolución de contrato de arrendamiento iniciado por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE SISO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.486.430, representada judicialmente por el abogado Raúl Freites Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.967, contra la ciudadana CARMEN VICTORIA TORO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.978.748, se inició por libelo de demanda distribuida el 13 de enero de 2011 y se admitió el 18 de ese mismo mes y año y su reforma el 03 de febrero del presente año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda y su reforma, la parte actora alegó que el 08 de diciembre de 2009, celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un lote de terreno y la unidad de vivienda sobre él construida, distinguida con las siglas 5-E-8, sector cinco (05) de la Urbanización Residencial “Villas del Ingenio”, dicho lote esta distinguido como parcela III, ubicada en el Municipio Guatire del Estado Miranda, con una duración de seis (06) meses contados a partir del 07 de diciembre de 2009 y por la pensión mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), los cuales debían ser depositados, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente número 0105 0011 78 1011 5043 40, la cual está a nombre de la actora, en el Banco Mercantil.
Que de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 06 de junio de 2010, mediante documento autenticado, dejaron constancia que a partir del 07 de junio de 2010, comenzaría a operar la prórroga legal que venció el 06 de diciembre de 2010.
Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, por lo que procede a demandarla a los fines que convenga o sea condenada en la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente a la entrega del inmueble arrendado.
Que de manera subsidiaria y única y exclusivamente, en el caso que la acción (sic) de resolución sea declarada sin lugar, demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por el vencimiento del término de la prórroga legal, dado el incumplimiento en cuanto a la entrega del inmueble. Asimismo, demandó el pago de la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada día de ocupación que exceda del plazo original de arrendamiento que inicialmente se había previsto, a título de indemnización de daños y perjuicios, todo sobre la base de lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con fundamento en lo previsto en los artículos 1579, 1592 ordinal 2º, 1594, 1159, 1160, 1167 del Código Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de once mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 11. 400, 00).
Que el 10 de febrero de 2011, se dejó constancia de haber librado exhorto al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, a los fines de la citación personal de la demandada. El 15 de marzo del presente año, se recibió dicha comisión, signada con el número 232, proveniente de mencionado juzgado, en la cual se observa que se le dio cumplimiento, esto es, que se logró la citación personal de la demandada; sin embargo, no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el citado artículo 33, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento así como cualquier otra pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Según lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citada personalmente, la demandada no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Respecto a la pretensión principal de resolución, se observa que la parte actora alegó la existencia de un contrato celebrado a tiempo determinado y en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de cuatro cánones, solicitó su resolución. Así, de acuerdo a la copia simple de documento autenticado el 08 de diciembre de 2009, que se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado y por ello capaz de dar fe, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene que efectivamente las partes procesales se ligaron jurídicamente mediante contrato de arrendamiento sobre el inmueble arriba descrito, por seis meses fijos desde el 07 de diciembre de 2009 hasta el 06 de junio de 2010 y, si a su vencimiento, las partes desearen continuar con la relación contractual por un periodo adicional, debían celebrar un nuevo contrato.
Al vencimiento del plazo contractual, de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal de seis meses, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la misma el 06 de diciembre de 2010, tal como lo afirmaron las partes mediante instrumento autenticado el 07 de junio de 2010, que merece fe su contenido.
Eso significa que para el momento en que se introdujo el libelo de demanda, 13 de enero de 2011, si bien la arrendataria no había entregado el inmueble, el contrato había vencido, por lo que la pretensión de resolverlo no es la adecuada, pues ya el contrato había fenecido, por lo que esta pretensión así ejercida es contraria a derecho.
Sin embargo, la parte actora subsidiariamente pretendió el cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, para el único caso en que la primera pretensión se desechara, lo cual es perfectamente posible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al vencimiento del contrato, de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal a favor del arrendatario por un máximo de seis (06) meses, de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo el 01 de julio de 2009, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el artículo 1599 del Código Civil, toda vez que los contratos hechos a tiempo determinado, vencen en la oportunidad fijada, sin necesidad de notificación.
Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, la arrendadora queda facultada para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”. Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, de modo que la pretensión del actor, lejos de ser contraria a derecho, está amparada en norma legal, por lo que resulta totalmente ajustada a derecho. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta de la demandada y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
En este caso, las partes pactaron esos daños y perjuicios, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios de ocupación que exceda del plazo original de arrendamiento sin hacer entrega del inmueble. Siendo así, acordada la petición de cumplimiento en cuanto a la entrega del inmueble arrendado, debe acordarse dichos daños y perjuicios pactados, desde el 07 de diciembre de 2010 hasta esta fecha de publicación del fallo, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, intentado por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE SISO ROJAS contra la ciudadana CARMEN VICTORIA TORO BASTARDO. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble arrendado constituido por un lote de terreno y la unidad de vivienda sobre él construida, distinguida con las siglas 5-E-8, sector cinco (05) de la Urbanización Residencial “Villas del Ingenio”, dicho lote esta distinguido como parcela III, ubicada en el Municipio Guatire, del Estado Miranda. CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora, la suma de dinero que resulte de multiplicar doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios por los días transcurridos desde el 07 de diciembre de 2010 hasta la fecha de hoy, a título de daños y perjuicios.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 09:47 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.