ASUNTO: AP31-V-2011-000910

Por recibida y vista la presente demanda, contentiva de la pretensión de Ejecución de Hipoteca intentada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el número 35, Tomo 725-A-Qto., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, el dos (2) de diciembre de 2004, bajo el número 65, tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7, representada judicialmente por los abogados Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723, en ese orden, contra el ciudadano LUÍS HIGINIO CUARTA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.086.490, se le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:
Que la pretensión se fundamentó en el incumplimiento por parte del demandado, del contrato de préstamo a interés, celebrado el primero (1) de julio de 2008, por la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 225.000,00), a la rata de 10,11 % anual, cuya cantidad debió ser pagada mediante 120 cuotas mensuales, a partir de la fecha de celebración de dicho contrato.
Que para garantizar el pago del citado préstamo, la parte demandada constituyó a favor de la accionante, hipoteca de primer grado sobre un (1) inmueble constituido por un TOWN HOUSE, distinguido con el N° 2, la cual forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS DEL RIO”, situado en el Callejón Libertador, N° 19, del Barrio El Zoológico Las Delicias, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos están determinadas en el documento de condominio correspondiente, propiedad del demandado según contrato de compra-venta, inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, el primero (1°) de julio de 2008, bajo el número 2, tomo 1, planilla número 14.813.
En este sentido, es necesario precisar que la competencia es la medida de la jurisdicción que corresponde a determinado Tribunal para decidir alguna controversia sometida a su conocimiento, de allí que si bien todos los Tribunales tienen jurisdicción, no todos tienen competencia.
En este tipo de procedimiento especial, de ejecución de hipoteca, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala que la pretensión deba ser presentada ante el Tribunal competente, sin que haga alguna otra indicación para determinarla, por lo que debe hacerse de acuerdo a los criterios ordinarios del territorio, materia y cuantía.
Así, de acuerdo a la materia, indudablemente corresponde a los Tribunales competentes en materia civil mientras que por la cuantía, de acuerdo a las nuevas resoluciones dictadas, al estimarse el monto de lo pretendido en doscientos quince mil seiscientos noventa bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 215.690,94), corresponde a los Tribunales de Municipio.
Respecto al territorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se prepondrán ante la autoridad del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”
En el presente caso se observa que el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria, está situado en Maracay, Estado Aragua. Que el demandado se encuentra domiciliado en esa misma dirección y que el contrato, a juzgar por el documento constitutivo de la hipoteca, se pactó en ese mismo lugar donde se halla el demandado. Además, en el instrumento constitutivo de la garantía, las partes expresamente pactaron: “Para todos los efectos de este documento, sus derivados y consecuencia, se elige como domicilio especial a la ciudad en la cual se encuentra ubicado el inmueble, a la jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes en someterse”.
Siendo así, además de las reglas del citado artículo a los fines de determinar la competencia por el territorio: fuero de ubicación del inmueble, fuero del domicilio del demandado y fuero de origen de la obligación; existe fuero prorrogado por las partes, a través del cual, acordaron que en caso de un conflicto serían competentes para conocer los Tribunales del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, por lo cual se declara la incompetencia por el territorio y se declina en el Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , al cual se ordena remitir mediante oficio el expediente.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el asunto y la DECLINA en el Tribunal de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:33 a.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Enderson.-