ASUNTO: AP31-S-2007-001858.

El procedimiento por OFERTA REAL Y DEPOSITO intentado por la abogada GLADYS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 2.087.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.146, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el treinta (30) de octubre de 2007 y se admitió por auto del dos (2) de noviembre de ese mismo año, fijándose oportunidad para llevar a efecto la misma.
El siete (7) de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para llevar a cabo la oferta real en referencia, se difirió dicha oportunidad en virtud de la dificultad del Tribunal de trasladarse a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de su práctica.
El catorce (14) de noviembre de 2007, se dictó auto por medio del cual se fijó oportunidad para llevar a efecto la oferta real y el diecinueve (19) de ese mismo mes y año, siendo la oportunidad acordada para su practica, se levantó acta por medio del cual se dejó constancia que la representación legal de la oferida, se negó a recibir la cantidad ofrecida.
El veintinueve (29) de noviembre de 2007, se declaró improcedente la incorporación de un nuevo monto a la solicitud, en virtud que dicha oferta real debe limitarse a la suma de dinero originalmente ofrecida.
El quince (15) de febrero de 2008, mediante auto se ordenó la citación de la empresa oferida en la persona de su Director Gerente, a los fines que expusiera las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado y en esa misma fecha se libró compulsa.
El veinticinco (25) de marzo de 2008, el alguacil consignó compulsa dirigida a la empresa oferida, en virtud de la imposibilidad de citarla.
El veinticuatro (24) de abril de 2008, la parte actora solicitó que la citación de la oferida se efectuara por correo certificado, el cual fue acordado mediante auto del veinticinco (25) de ese mismo mes y año, para lo cual se instó a la actora a que gestionara todo lo pertinente a fin de su cumplimiento. Desde esa fecha, la oferente no ha hecho ninguna otra actuación procesal capaz de impulsar el proceso hasta su etapa final.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del mismo.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:43., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.



MJG/TG/Enderson.-