ASUNTO: AP31-T-2010-000026
El juicio por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentado por la ciudadana RITA ALEJANDRA ROMERO BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.427.439, representada en juicio por las abogadas Carmen Irene Samaniego de González y Gledys Josefina Hernández Durán, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 134.788 y 131.239, en ese orden, contra C.A. METRO DE CARACAS, representada en juicio por los abogados Manuel Benítez, Wilson Toro, Frank Paz y Alejandro Gómez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.132, 82.212, 98.578 y 114.304, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoado el 10 de junio de 2010 y se admitió en esa misma fecha a petición de parte, a los fines regístrales, por los trámites del juicio oral.
PRIMERO
El 28 de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la primera cuestión previa alegó que el poder que se le otorgó a las abogadas que actúan como apoderadas judiciales de la parte actora carece de las facultades esenciales para actuar en juicio, por lo que las referidas profesionales del derecho indicadas en el poder, no se encuentran expresamente autorizadas para ejercer la representación judicial de la parte actora; que el mismo resulta insuficiente, toda vez que constituye un poder de naturaleza administrativa.
En cuanto a la segunda cuestión previa alegó el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, al no haberse indicado las circunstancias de hecho que generan la configuración de la responsabilidad civil que se le exige, dado que aunque se indica que debe responder por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, se omite la especificación de los mismos y de sus causas, limitándose a señalar los montos por los daños materiales y personales, pero no se indicaron las causas de los mismos y demás elementos indispensables para su determinación del quantum del daño moral como edad de la víctima, profesión, condición social y magnitud del daño.
SEGUNDO
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos a la etapa siguiente.
Respecto a la primera cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, la parte alegó que el poder otorgado a las ciudadanas Carmen Irene Samaniego de González y Gledys Josefina Hernández Duran, autenticado el 07 de mayo de 2010, aportado al expediente resulta insuficiente. De ello se deduce que la parte demandada subsume la cuestión previa en uno de los supuestos del citado ordinal 3º, cual es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, “porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En este sentido, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”. Según el artículo 154 eiusdem, “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma;… y ”El artículo 1687 del Código Civil, dispone: “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”.
Al folio 6 del expediente cursa instrumento poder otorgado por la parte actora a las citadas profesionales del derecho, “…para que me representen en conjunto o separadamente, sostengan y defiendan mis intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten,….”
De dicho instrumento se aprecia que se le facultó a las profesionales del derecho a los fines que ejercieran la representación en juicio o ejercer actos judiciales en nombre del mandante, por lo que se entiende facultadas para ejercer en nombre del otorgante todos los actos del proceso, distintas a las reservadas expresamente a la parte y de aquellos para los cuales se necesita facultad expresa. Siendo así resulta sin lugar esta cuestión previa propuesta.
Respecto a la segunda cuestión previa, relativa al defecto de forma de la demanda, se observa que en el libelo de demanda, la parte actora pretende el pago de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y aunque de manera general alegó que los mismos derivarían de ello, estimándolos en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000); ciento vente mil (Bs. 120.000) por daños materiales y setenta mil (Bs. 70.000) por daños personales, no los especificó ni indicó las posibles causas, como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la cuestión previa contendida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.
En efecto, esta cuestión previa se refiere a la regularidad formal de la demanda, que permite determinar la pretensión de la actora lo cual debe ser clara, a los fines que el juzgador pueda cumplir con su deber de congruencia entre lo pretendido y lo juzgado y, permite al demandado ejercer una mayor defensa en cuanto a lo pretendido por el actor, al conocer aquellos elementos respecto al objeto y causa de lo pretendido. Al no ajustarse el libelo a dichas exigencias, se declara a lugar la cuestión previa de defecto de forma.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestiones previa formuladas por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 866 ibídem, el proceso se suspenda hasta tanto la parte actora subsane el defecto en la forma previsto en el artículo 350 eiusdem, en el lapso de cinco (5) días de despacho contados desde este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 12:05 p.m., p.m., se público la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
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