ASUNTO: AP31-V-2010-000955.

El juicio por prescripción adquisitiva, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 16 de marzo de 2010, por el ciudadano EDUARDO DE JESUS MORILLO, titular de la cédula de identidad número 2.176.720, representado judicialmente por la abogada Adriana Sánchez Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.455, contra los HEREDEROS DEL DE CUJUS MANUEL MOLERO HIDALDO, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad número 954.966, representados judicialmente por la Defensora Judicial Karen Sánchez Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.161, correspondiendo por distribución conocer a este Juzgado, se admitió mediante auto del 05 de abril de 2010, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital en Caracas, el 23 de octubre de 1975, bajo el número 14, Folio 40, Tomo 14, del Protocolo Primero, adquirió un inmueble constituido por una casa y el área de terreno donde está construida, situada en Caracas, en un lugar denominado “Monte Piedad”, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador de Distrito Capital), alinderado así: Norte: con casa que es o fue de Andrea Avelina Gracia de Rodríguez; Sur: con la primera calle; Este: con casa que es o fue del Dr. Anselmo Rojas Vásquez, marcado con el numero 49 y finalmente por el Oeste: con calle pública, denominada Subida del Descanso.
Que al momento de adquirir el mencionado inmueble, constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1890 al 1895 del Código Civil, por la cantidad equivalente a seis bolívares (Bs. 6,00), a favor del ciudadano Manuel Molero Hidalgo, a los fines de garantizar el cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio que constituye la obligación principal.
Que la persona con quien suscribió aquel contrato de compraventa con hipoteca, ciudadano Manuel Molero Hidalgo, falleció el 23 de abril de 1996, que para el momento de su fallecimiento, estaba casado con la ciudadana Carmen Ramírez de Molero, titular de la cedula de identidad numero 3.567.381, y que de ese matrimonio nació una hija llamada Olga Molero Ramírez, titular de la cedula de identidad numero 2.093.824. Asimismo, señaló que para esa fecha, éstas últimas dos (02) causahabientes, habían fallecido, el 21 de mayo de 1998, la primera de las nombradas y la segunda el 30 de agosto de 2009.
Que desde la fecha de la adquisición del inmueble hasta el día de hoy, han transcurrido más de los diez (10) años necesarios para prescribir la obligación principal de pagar el saldo de precio, por cuanto tal obligación de pago es de carácter personal, y por ello ha prescrito tal obligación y ha quedado extinguida la hipoteca que la garantizaba.
Sobre la base de esos hechos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1908, 1977 y 1907 del Código Civil, demandó a los herederos del citado ciudadano Manuel Molero Hidalgo, a los fines que convenga o sea declarada la extinción de la hipoteca en referencia por la prescripción de la obligación que la garantizaba. Que la sentencia que sea dictada sea título suficiente a los efectos regístrales de liberación de dicha hipoteca.
Que el 29 de abril de 2010, la parte interesada solicitó se librase edicto ordenado en el auto de admisión, el mismo se libró el 04 de mayo del mismo año y consignados sus ejemplares publicados y, cumplidas las demás formalidades sin que compareciera alguien a darse por citado, a petición de parte se designó defensor judicial, quien luego de notificada, aceptación, juramentación y citación, acudió oportunamente el 22 de marzo de 2011 y contestó a la pretensión de la actora.
Genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Que pese a los esfuerzos por localizar a los demandados no se logró su cometido, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa.
SEGUNDO
En este caso, la parte solicitó la extinción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1907 ordinal 1º del Código Civil, dada la extinción de la obligación por prescripción.
La parte actora, aportó al expediente copia simple de documento registrado el 23 de octubre de 1975, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital en Caracas, bajo el número 14, Folio 40, Tomo 14, Protocolo 1º. Dicho instrumento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado, mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el actor compró al de cujus dicho inmueble, quedando a deber como saldo del precio el equivalente a cuatro bolívares (Bs. 4,00), que sería pagado al vencimiento del término fijo de ocho meses a contar a la fecha de ocho meses a contar a la fecha de registro de dicho documento de compraventa. Asimismo, se estableció que mientras el ciudadano Eduardo De Jesús Morillo, fuere deudor, pagaría intereses sobre los saldos deudores a la data del uno por ciento (01%) mensual, ya que podría hacer abonos al capital no menores al equivalente a cero cincuenta bolívares (Bs. 0,50) mensuales. Igualmente, especifica dicho documento a que a los fines de garantizar el pago del referido saldo de cuatro bolívares (Bs. 4,00), los intereses contractuales aun los moratorios a la misma data convenida y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, por un monto equivalente de seis bolívares (Bs. 6,00) se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble adquirido por dicho documento. Por último señala que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de intereses, así como la venta del nuevo gravamen del inmueble hipotecado, produciría el vencimiento del término del referido contrato y la exigibilidad de las obligaciones señaladas.
Asimismo, la parte actora aportó copia simple de acta de defunción del ciudadano Manuel Molero Hidalgo, el cual fue expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Departamento Libertador dl Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el 23 de abril de 1996, la cual corre inserta al folio numero 11, de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por ese despacho durante el año 1976. Dicho instrumento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. Del mismo se evidencia que para el momento de su fallecimiento, estaba casado con Carmen Ramírez de Molero y que dejaba una hija mayor de edad de nombre: Olga.
Igualmente, aportó copia simple de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), acta numero 675, del año 1928, donde el Secretario General del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital dejó constancia que la ciudadana Carmen Ramírez, estaba casada con el ciudadano Manuel Molero Hidalgo. Dicho documento merece fe de su contenido, de conformidad con lo establecido 457 del Código Civil.
Aportó copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Olga Inocencia Molero Ramírez, donde se evidencia que nació el 28 de julio de 1930, y que ciertamente era hija de Manuel Molero Hidalgo y de Carmen Ramírez, dicho documento se tiene como fidedigno de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil.
Finalmente, aportó copias simples de actas de defunción de las ciudadanas Carmen Eusebia Ramírez, quien falleció el 21 de mayo de 1998 y Olga Molero Ramírez, quien falleció el 30 de agosto de 2009. De dichos instrumentos que se tienen como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, se evidencia que efectivamente las ciudadanas antes mencionadas eran esposa e hija, respectivamente del de cujus.
TERCERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, una obligación personal se extingue por diez años. En este caso, consta que el documento constitutivo de la garantía hipotecaria se registró el 23 de octubre de 1975 y la obligación que la garantizaba venció ocho meses después, fecha desde la cual ha transcurrido más de treinta (30) años.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Siendo así, dado que en este caso, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez años, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo, la misma prescribió al transcurrir diez años desde su vencimiento, por lo que prescrita la obligación, por haber transcurrido más de treinta (30) años desde su vencimiento, se extingue en consecuencia la hipoteca que la garantizaba.
CUARTO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Obligación, incoada por el ciudadano EDUARDO DE JESUS MORILLO, contra LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS MANUEL MOLERO HIDALGO. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca convencional de primer grado, que pesa sobre el inmueble constituido por una casa y el área de terreno donde está construida, situada en Caracas, en un lugar denominado “Monte Piedad”, Jurisdicción de la Parroquia 23 de enero del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), alinderado así: Norte: con casa que es o fue de Andrea Avelina Gracia de Rodríguez; Sur: con la primera calle; Este: con casa que es o fue del Dr. Anselmo Rojas Vásquez, marcado con el numero 49 y finalmente por el Oeste: con calle pública, denominada Subida del Descanso, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital en Caracas, el 23 de octubre de 1975, bajo el número 14, Folio 40, Tomo 14, del Protocolo Primero.
Publíquese y Regístrese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 10:34 am., se publicó y la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ