ASUNTO: AP31-V-2010-000411.-
El juicio por DESALOJO, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 05 de febrero de 2010, por el ciudadano ALEXANDER NABOR DURAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.791.588, representado judicialmente por la abogada GINA ESTELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.254, contra el ciudadano HARRISON ALEJANDRO RAVELO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 11.933.408, se admitió mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010 y admitida reforma el 09 de agosto de 2010.
El 10 de noviembre de 2010, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
El 4 de agosto de 2010, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el nueve de agosto de ese mismo mes y año.
El 10 de noviembre de 2010, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
El 21 de febrero de 2011, se ordenó agregar oficio proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El veinticinco (25) de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento.
PRIMERO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 118 del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que la apoderada judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, tal como consta en los folios 55 y 56 del presente expediente, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el 25 de abril de 2011.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el desistimiento del procedimiento, ejercido por la apoderada judicial de la parte actora.
Asimismo, ordena el desglose y devolución de los documentos originales que corren insertos en el presente expediente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 10:13 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG-LJS.-*