ASUNTO: AP31-V-2010-004019

El juicio por Desalojo intentado por la ciudadana BLASINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.974.395, representada judicialmente por los abogados Iriana Ramos Lara y Willian Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.840 y 139.236, respectivamente, contra los ciudadanos PEDRO YOVANNU AVENDAÑO y MEICY BRICEÑO DE AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad números 13.142.606 y 15.314.535, se inició por libelo de demanda incoada el 19 de octubre de 2010 y se admitió el 28 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que el 02 de diciembre de 2006, cedió en calidad de arrendamiento a los demandados un inmueble de su propiedad, constituido por una casa destinado a vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 24, ubicada en el sector Las Torres, callejón Los Monjes, Gramoven, parroquia Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, por seis (06) meses fijos a partir del 01 de junio de 2007, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual siempre y cuando los arrendatarios estuviesen solventes en el pago de arrendamiento y una de las partes no notificara a la otra por lo menos con un mes de anticipación su deseo de poner fin al mismo – cláusula tercera-, por la pensión mensual equivalentes a trescientos bolívares (Bs. 300,00).
Que todos los gatos ocasionados por consumo de agua, energía eléctrica, aseo urbano y cualquier otro servicio, serían por su cuenta de los arrendatarios. Asimismo, alegó que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento entre las partes procesales, expresa que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que sumen los arrendatarios, daría derecho a la arrendadora a poner término al mismo o exigir su cumplimiento y en ambos casos reclamar de los arrendatarios el pago de daños y perjuicios.
Asimismo afirmó que el 30 de marzo de 2006 cedió en calidad de arrendamiento la casa ya identificada a los demandados, relación que culminó luego de haberse cumplido el contrato y después de haber disfrutado de la prórroga legal correspondiente de seis (06) meses, decidió nuevamente dar la casa en alquiler a los demandados, el 01 de junio de 2007 ya que tenían la verdadera necesidad de vivienda, por lo que la arrendadora decidió celebrar nuevo contrato ya mencionado -01 de junio de 2007- y que automáticamente a la fecha de su vencimiento operaría la prórroga legal correspondiente desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 01 de junio de 2008.
Que oportunamente la arrendadora, notificó a los arrendatarios la no voluntad de continuar con la relación arrendaticia, debido al incumplimiento de obligación de hacer entrega del inmueble en el lapso estipulado, por lo que el 01 de diciembre de 2008, la arrendadora hizo un nuevo contrato con los arrendatarios, por un término de seis (06) meses, contados a partir del 01 de diciembre de 2008, con un plazo de prórroga legal de tres (03) meses, que se cumplieron el 01 de septiembre de 2009, que en dicho contrato se le notificaba la no renovación del mismo, lo cual aceptaron en todos sus términos y condiciones, así como aceptaron pagar un incremento del canon de arrendamiento de cien (Bs. 100,00) bolívares, desde el 01 de junio de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2009.
Que en principio la relación arrendaticia fue pactada entre las partes procesales, por tiempo determinado, y que la misma pasó a ser de tiempo indeterminado, debido a la tácita reconducción.
Que los arrendatarios han dejado de pagar las pensiones desde junio de 2009 hasta octubre de 2010, es decir diez y siete meses, cada uno por cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares, para un total de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00) por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los demanda a los fines que convenga o sean condenados al desalojo del inmueble arrendado y a pagar las pensiones insolutas, más las costas procesales. Igualmente al pago de la cláusula penal, de acuerdo a la cláusula quinta del referido contrato, referente al pago de cincuenta bolívares (Bs. 50) diarios, multiplicado por treinta (30) días del mes que es igual a mil quinientos (1.500,00) bolívares mensuales, esto multiplicado por diez y siete (17), que son los meses que adeuda o a dejado de pagar el canon de arrendamiento, lo que da un total de veinte y cinco mil quinientos (Bs. 25.500,00) bolívares así como al pago de un monto equivalente a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales por el tiempo que ocupe el inmueble hasta la sentencia definitiva, como indemnización de daños y perjuicios.
Consta que el 21 de enero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a los codemandados, a pesar que la codemandada Meicy Briceño de Avendaño, se negó a firmar y a petición de la parte interesada y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la codemandada Meicy Briceño de Avendaño mediante boleta, sin embargo, ninguno asistió ni a contestar a la pretensión de la actora ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
Según el artículo 887 eiusdem, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362. Este artículo 362 ibídem, prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte demandada habiendo sido citada personalmente, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó el Desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de diez y siete pensiones arrendaticias. Tal petición no es contraria a derecho, por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas en un contrato celebrado verbalmente o escrito a tiempo indeterminado, constituye causal de desalojo. Además, el pago de las pensiones de arrendamientos en la forma pactada, constituye una de las principales obligaciones del arrendatario, según lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil.
También encuentra tutela de acuerdo a los principios generales de los contratos y de las obligaciones que de ellos derivan, según las normas de los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, según los cuales los contratos constituyen ley entre las partes y las obligaciones que de ellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En tal sentido, habiéndose enterado el demandado de la pretensión intentada en su contra, sin que acudiera al proceso a contestarla o a enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho, debe declararse a favor del actor la presunción legal antes indicada.
Sin embargo, visto que para el año 2006, la pensión de arrendamiento era de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y de acuerdo a lo alegado por la parte actora y consta en documento privado, se aumentó a cuatrocientos (Bs. 400) mensuales, cuando no les estaba permitido legalmente en virtud de la Resolución dictada por el Ejecutivo Nacional, por lo que no es materia de la libre disposición de las partes, debe tenerse que la pensión legal vigente es de trescientos bolívares (Bs. 300) mensuales.
Del igual manera se observa que las partes pactaron los daños y perjuicios que se causarían en virtud de la mora en la entrega del inmueble, por lo que desde la fecha acordada para la entrega de la cosa arrendada, no puede la parte actora pretender cobrar tanto las pensiones insolutas como dicha indemnización, sin entrar en un doble cobro por el mismo concepto, por lo que dicha indemnización debe computarse desde el mes siguiente al último cuya pensión insoluta se alegó y reclamó su pago.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los codemandados. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentado por la ciudadana BLASINA DIAZ, contra los ciudadanos PEDRO YOVANNU AVENDAÑO y MEICY BRICEÑO DE AVENDAÑO. TERCERO: CON LUGAR la petición de desalojo intentado por la ciudadana BLASINA DIAZ, contra los ciudadanos PEDRO YOVANNU AVENDAÑO y MEICY BRICEÑO DE AVENDAÑO CUARTO: Se CONDENA a los demandados a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada, constituida por una casa destinado a vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 24, ubicada en el sector Las Torres, callejón Los Monjes, Gramoven, parroquia Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital. CUARTO: Se CONDENA asimismo a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00), por concepto de las pensiones insolutas. QUINTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios pactados como cláusula penal, debido a la demora en la entrega del inmueble objeto de esta pretensión, calculado a un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) mensuales, por los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
MJG/
En esta misma fecha siendo la(s) 02:09 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ