ASUNTO: AP31-S-2011-002769

Visto el escrito presentado el veintinueve (29) de marzo de 2011, por los ciudadanos YEISIS DEL CARMEN GARCÍA de RENDON y MARCO ANTONIO RENDON GUILARTE, titulares de las cédulas de identidad números 11.553.720 y 9.960.441, en ese orden, asistidos por la abogada Anybeth Sulbarán Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.755, mediante la cual solicitaron el Divorcio por mutuo consentimiento, se observa:
Los solicitantes alegaron que se casaron el 16 de mayo del año 1997, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que producto de esa unión procrearon cuatro (04) hijos. En tal sentido, de las actas de nacimientos consignadas, se evidencia que tres de ellos quienes llevan por nombre PRINCESA MARIMAR, MARCOS JOSUE y MAIKELL MOISES, en ese orden, cuentan con quince (15), diez (10) y diez (10) años, en ese orden.
En este estado, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con la resolución ante señalada, a los Juzgados de Municipio le fue atribuida la competencia para conocer materia de familia, sólo de forma exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, dado que en el vínculo matrimonial cuya disolución se solicitó, existen tres menores de edad.
Además, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “j”, señala: “Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
Siendo así, la competencia por la materia corresponde al conocimiento de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en quien se declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el asunto y la DECLINA en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 09:40 a.m.., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

MJG/TG/amcm