ASUNTO Nº: AP31-F-2010-001311
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JOHAN MANUEL PRIETO REYES y YENNY MARISOL MUÑEZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.586.545 y 13.309.225, respectivamente, asistidos por la abogada Hemelis Alicia Ramos M, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.632, el 21 de abril del año 2010, se ordenó darle entrada y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, se instó a los solicitantes a señalar fecha exacta de la separación. Se admitió por auto el primero (01) de noviembre del año 2010, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 10 de febrero de 2005, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en la calle Girardot, Quinta Sora, Nº 15-16, Municipio Baruta, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de marzo del 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 10 de febrero de 2005, según Acta de Matrimonio Nº 21, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) de marzo del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 21 de marzo de 2011, se hizo presente la ciudadana Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOHAN MANUEL PRIETO REYES y YENNY MARISOL MUÑEZ RAMIREZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 10 de febrero de 2005.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:38 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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