ASUNTO: AP31-M-2010-000428.
El juicio por cobro de bolívares, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 11 de mayo de 2010, por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por el abogado José Daza Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.273, contra el ciudadano WILLIE JACKSON ARASME RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 14.385.393, se admitió mediante auto del 18 de mayo de 2010.
El 02 de julio de 2010, se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada y el 30 de junio de 2010, el alguacil consignó la compulsa en virtud de la imposibilidad de citar al demandado y el 30 de enero de 2011, el alguacil, luego de ordenado el desglose de la compulsa, la consignó debido a que la parte interesada dejó transcurrir más de 30 días sin realizar el debido impulso.
El 28 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, José Daza Ramírez, mediante diligencia solicitó desistió del procedimiento.
PRIMERO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 53 del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que al apoderado judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado el 28 de marzo de 2011.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento del procedimiento, ejercido por el apoderado judicial de la parte actora.
Devuélvanse los originales que corren insertos al expediente, previa certificación en autos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 09:22 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
LJS.-*
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