REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 12/04/2011.-
AÑOS: 200° y 151°
Visto el libelo que antecede, asignado a éste Juzgado por Distribución, de PRESCRIPCION EXTINTIVA, presentada por los ciudadanos JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN y ROBERTO WILSTERMANN GRAGEDA, venezolanos, abogado en primero de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 735.411 y 628.260, respectivamente, actuando en sus propios derecho, y los recaudos al mismo acompañados en el cual se desprende de autos que la parte solicitantes consignan como fundamento de su acción documento de propiedad, debidamente registrado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1974, bajo el Nº 39, folio 58, Protocolo Primero, mediante el cual los referidos ciudadanos recibieron un préstamo de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Trabajadores de Laboratorios Substantia, C.A., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de junio de 1971, bajo el Nº 33, folio 138, tomo 18, protocolo Primero, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs.30.000,00), ahora TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30,00), la cual fue destinada a la compra de un inmueble que se describe a continuación: “Un apartamento distinguido con el Nº 74, situado en la planta Nº 7 del edificio denominado RESIDENCIAS SUERTE, de la Urbanización Residencial Parque Humbolt, Prados del Este del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área de 99 metros cuadrados y le corresponde un área de estacionamiento distinguido con el l Nº 74 y cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan en el referido documento de fecha 13 de marzo de 1974, a tales fines este Tribunal observa, que el artículo 1.907 del Código Civil establece:
“…Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas;
Asimismo, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que toda persona tiene de ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, igualmente el artículo 253 ejusdem, en su primer aparte establece, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, aunado a ello lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal y en las demás leyes especiales, por lo que el juez, solo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
En virtud de los razonamientos antes transcritos, tal como lo establece el referido articulo, y por cuanto el Juez no puede sacar elementos de convicción, o argumentos de hechos no alegados por las partes, declara INADMISIBLE la presente demanda, ya que la misma no cumple con el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.-Así decide.-
LA JUEZ,



DRA. MARTIZA J. BETANCOURT

EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN





MJB/JG/ferrer.-
Exp. N° AP31-V-2011-000663.-