REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-F-2010-002540
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: JOSE JESUS CASTILLO y JOSEFINA DEL VALLE URBANO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.480.044 y V-9.481.771, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos JOSE JESUS CASTILLO y JOSEFINA DEL VALLE URBANO SEGOVIA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAROLD VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de mayo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 117, del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos JOSE JESUS CASTILLO URBANO y DAVID EDUARDO CASTILLO URBANO ambos mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Calle Zea, Casa N°1287, FRENTE A LA corporación de Servicio(Mercado Mayor), Coche, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 15 de septiembre de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 10 de agosto de 2010, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 07 de octubre de 2010, compareció ante este Tribunal la ciudadano José Jesús Castillo asistido por la abogada Carmen Laura Romero inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.580, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de notificar al Fiscal del Ministerio Público..
A continuación, en fecha 11 de octubre, la Juez Indira Paris Bruni se avoco al conocimiento de la solicitud. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 28 de octubre de 2010 compareció la Abg. ORIALBAL LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud y en esta misma fecha el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación a la mencionada Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 117, del año 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE JESUS CASTILLO y JOSEFINA DEL VALLE URBANO SEGOVIA, contrajeron matrimonio en fecha 03 de mayo de 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15 de septiembre de 1998, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE JESUS CASTILLO y JOSEFINA DEL VALLE URBANO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.480.044 y V-9.481.771, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de mayo de 1988, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 117, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152° de la federación.-

LA JUEZ,



MARITZA J. BETANCOURT.

EL SECRETARIO,


JONATHAN JESUS GUILLEN.

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN JESUS GUILLEN.



Exp. AP31-F-2010-002540
MJB/JJG/Kpu.