REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº AP31-F-2011-000048
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ BALDAN y ROSA COROMOTO AMARO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.461.569 y V-10.821.539, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIEZER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de enero de 2.011, compareciendo los ciudadanos ROSA JOSE MIGUEL GONZALEZ BALDAN y ROSA COROMOTO AMARO RIVERO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIEZER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.804, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de enero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, de 1999, consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal. Que establecieron su último domicilio conyugal en Calle 10 de Propatria, Edificio Los Morelos, Nro.12-2 de la Parroquia Sucre del Estado Miranda. Que han permanecido separado de hecho desde abril de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 25 de enero de 2.011, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó se citara al Fiscal del Ministerio Público.
El 11 de febrero de 2.011, compareció el Abogado Eliécer Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.804, y consignó los fotostatos necesario para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 18 de Febrero de 2.011, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 04 de marzo de 2.011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público, quien compareció, el día 14 de abril de.2011, Abg. Romenia Rincón Andrade, Fiscal (E) Nonagesima Tercera del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 01, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1999, expedida por la Oficina Subalterna de registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, despren
diéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ BALDAN y ROSA COROMOTO AMARO RIVERO, contrajeron matrimonio en fecha 29 de enero de 1999, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de abril del 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ BALDAN y ROSA COROMOTO AMARO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.461.569 y V-10.821.539, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 01, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 25/04/2011. Años: 200º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-F-2011-000048
Andreina