REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Abril de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-002035
Vista la solicitud de Inserción de Acta de Defunción presentada por la Abogada CECILIA GARCIA ARCAY, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-1.987.051 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.412, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se intenta la presente solicitud de Inserción de Acta de Defunción de la de cujus, ciudadana Ana Amalia García Monsant, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.932.678, fundamentada en que, por descuido de los familiares de la de cujus, no formalizaron de manera oportuna ante la Jefatura Civil lo conducente a la inserción de la partida en los libros correspondientes.
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada.
A fin de determinar la competencia para conocer del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, y que entro en vigencia el día 15 de marzo de 2010, que establecen:
“Artículo 127. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y Unidades de Registro Civil.
Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentaran exposición motivada que justifique la demora”.
El caso que nos ocupa, la declaración efectuada luego del lapso de cuarenta y ocho 48 horas de la ocurrencia, encuadra perfectamente dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 127 de la Ley Orgánica de Registro Civil para ser considerado como un “retardo” cometido en la declaración del deceso de la de cujus, en virtud de la diferencia de días transcurridos desde el deceso hasta el día 9 de marzo de 2011, fecha en la cual la parte interesada presentó su escrito de solicitud de Inserción de Acta de Defunción antes este Juzgado.
Ahora bien, señala la norma antes transcrita, que: “Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentaran exposición motivada que justifique la demora”, pues bien, en consecuencia a ello y resultado de un sencillo razonamiento, se infiere de la norma citada, que es menester de las partes interesadas, concurrir ante la autoridad administrativa correspondiente, y solicitar previa exposición motivada del retardo, la inserción del acta de defunción, que en el caso que nos ocupa, es el objeto que impulsa al sentenciador para resolver .
En este mismo sentido, es pertinente destacar lo que respecto a la jurisdicción la jurisprudencia pacifica y reiterada a señalado: “…la aplicación del Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede para aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales venezolanos, o, si por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un tribunal extranjero. Distinto es el caso de los conflictos de competencia, donde lo que se plantea es un problema de determinación de cuál de los órganos que integran el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer del asunto que se ventila en función de la materia, cuantía o territorio…”, ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de agosto de 1988. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Conocer pues por vía jurisdiccional en forma directa e inicial la solicitud de Inserción de Partida, como la pretendida por la parte interesada, atentaría directamente contra el principio de Unidad de Competencia establecido por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a tenor de lo contemplado en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal); es imperativo declarar la falta de Jurisdicción, de los Juzgados a favor de la Administración Pública, y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 127, párrafo segundo de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente solicitud a favor de la Administración Pública, a través del Registro Civil en sede administrativa. En consecuencia y conforme a los previsto en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada. Cúmplase y líbrese Oficio.
Cúmplase
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Rhazes G.