REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2010-002096.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Pretensión mero declarativa de concubinato.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presenta causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.264.538. Representada en la causa por el abogado Héctor Marcano Tepedino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.271, conforme se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 23 de julio de 2010 y cursante a los folios 66 al 68 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano IVAN EDUARDO ANTÚNEZ VETENCOURT, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 5.964.849. Representado en la causa por los abogados Rafael E., Álvarez Villanueva, Rafael E., Álvarez-Loscher, Guido Alfonso Puche Faria, Ghiselle Bruton Reyes y Adriana Carolina Hung Colina, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° bajo los Nros 11.246, 109.643, 19.643, 141.739 y 146.208, respectivamente, conforme se evidencia de documento poder otorgando ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios 98 al 100, del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2010, la parte actora incoó pretensión mero declarativa de Comunidad Concubinaria en contra de la parte demandada, argumentando en síntesis:
1.- Que en el mes de diciembre de año 2003, inició formalmente una unión concubinaria con el ciudadano IVAN EDUARDO ANTUNEZ VETENCOURT, parte demandada.
2.- Que dicha relación la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, círculos sociales y vecinos en los sitios donde les tocó residir.
3.- Que inicialmente se residenciaron en la Urbanización Parque Residencial Las Cabañas, Sector Duplex A, 9-B, Municipio el Hatillo-Caracas, propiedad desde el año 1979 hasta el año 2005, de la ciudadana Dolores Vetencourt Guerra, madre del demandado.
4.- Que posteriormente fue adquirido por ambos concubinos en conjunto dentro de la unión un inmueble que se constituyó en un bien común, ubicado en la Urbanización la Boyera, Sector Los Pinos, Calle A, Residencias Saint Moritz, piso 7, apto 7-A, Municipio el Hatillo-Caracas, donde residenciaron ambos hasta marzo de 2009.
5.- Que de su unión no procrearon hijos, siendo que la parte actora solo tiene un hijo menor de edad producto de su anterior matrimonio y quien siempre habitó con su persona y el demandado.
6.- Que los cinco años de convivencia se evidencia de acta de Declaración Concubinaria suscrita por ambos concubinos por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, asiento N° 55842, de fecha 26 de mayo de 2008.
7.- Que conforme a declaración jurada firmada por el demandado y plasmada en acta de imputación de fecha 20 de noviembre de 2009 de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) del Área Metropolitana de Caracas, se desprende y evidencia la aceptación de la Unión Concubinaria habida entre las partes.
8.- Que en fecha 31 de marzo de 2009, interpuso por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) del Área Metropolitana de Caracas, denuncia en contra del demandado por los delitos de violencia patrimonial y Psicológica, acoso y hostigamiento,
9.- Que durante los primeros años de la relación ambos se dedicaron a cultivar la relación y con el trabajo de los dos hicieron un capital que les permitió además de ahorrar, adquirir algunos bienes muebles, vehículos y el inmueble en común antes descrito, según consta de documento protocolizado por ente el Registro Público del Municipio el Hatillo, del Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 09 de marzo de 2005, donde solo aparece como propietario la parte demandada.
10.- Que en fecha 17 de enero de 2009, decidieron finalmente de mutuo acuerdo, culminar con la relación debido a desavenencias insuperables, que iniciaron en discusiones frecuentes y terminaron en acciones de violencia física y Psicológicas contra su persona y la de su hijo.
11.- Que hasta la fecha no ha existido un acuerdo amistoso entre las partes para la partición de los bienes comunes, a pesar de haber hecho intentos de mediación por más de un año, razón por la cual se encuentra en la actualidad en desventaja económica al permanecer aún todos los bienes que los unían en exclusiva y única posesión, uso y disfrute del demandado.
12.- Que en virtud que el demandado no accede a la partición amistosa de por mitad y en consecuencia a la venta de los bienes habidos durante la relación, despojándola de sus derechos al no permitirle el acceso a los mismos, violentando así su patrimonio y menoscabando su economía y a su vez la de su hijo menor de edad, solicita se sirva declarar COMUNIDAD CONCUBINARIA entre el ciudadano IVAN EDUARDO ANTUNEZ VETENCOURT, y su persona, la que comenzó en diciembre de 2003 y culminó el 17 de Enero de 2009, cuando de mutuo acuerdo se produjo la separación.
13.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, el demandado mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2011, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:
1.- Rechazó, negó y contradijo la pretensión incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
2.- Admitió la existencia de la relación concubinaria desde el mes de Diciembre de 2003, durante la cual se residenciaron inicialmente en la Urbanización Parque Residencial Las Cabañas, Sector Duplex A, 9-B, Municipio el Hatillo, inmueble que fue propiedad de su madre. Para posteriormente residenciarse en el inmueble ubicado en la Urbanización la Boyera, Sector los Pinos Calle A, Residencias Saint Moritz, piso 7, apartamento 7-A, Municipio el Hatillo.
3.- Convino en el acta de declaración concubinaria suscrita por ambos ex concubinos por ante la notaria Pública Novena del Municipio Baruta, asiento N° 55842 de fecha 29 de mayo de 2008, en la que se evidencia que si existió una unión concubinaria y que ésta inició en el mes de diciembre de 2003.
4.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la actora al manifestar que la relación concubinaria culminó en fecha 17 de enero de 2009, toda vez que fue en esta fecha cuando la demandante abandono en compañía de su hijo el domicilio donde ambos residían; pero la unión concubinaria terminó en el mes de diciembre de 2008, tal y como resultaría plasmado en escrito de oposición a las cuestiones previas, presentado en fecha 03 de mayo de 2010 en el expediente que cursa ente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP11-V-2009-1310, con ocasión a la pretensión de nulidad de acta de asamblea contra su persona.
5.- Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora al manifestar en el libelo de demanda que ambos adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización la Boyera, Sector los Pinos Calle A, Residencias Saint Moritz, piso 7, apartamento 7-A, Municipio el Hatillo, cuando realmente quien compró el inmueble fue su persona, conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda bajo el N° 41, Tomo 8, Protocolo primero de fecha 09 de marzo de 2005.
6.- Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora al acompañar anexo al libelo de demanda acta de imputación de fecha 20 de noviembre de 2009, de la Fiscalía Trigésima Tercera (34ª) del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta en contra del demandado por los delitos de violencia patrimonial y Psicológica, acoso y hostigamiento realizada en fecha 31 de marzo de 2009.
7.- Propuso reconvención o mutua petición en contra de la parte actora, para que esta conviniera o en su defecto sea condenada por el tribunal en reconocer que la relación estable de hecho culminó en el mes de Diciembre de 2008 y no en el año 2009 como lo afirma en su libelo de demanda.
8.- Que el ciudadano IVAN EDUARDO ANTUNEZ VETENCOURT inició una unión concubinaria con la demandante-reconvenida, en el mes de diciembre de 2003, y del cual se encuentra evidencia de ello en el acta de declaración concubinaria suscrita por ambos ex concubinos, por ante la Notaria Pública Noventa del Municipio Baruta, asiento N° 55842 de fecha 29 de mayo de 2008, la que culminó en el mes de diciembre de 2008, y en enero de siguiente año ella decidió mudarse del inmueble donde convivían visto que no habían posibilidades de reconciliación.
9.- solicitó se declare la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ y el ciudadano IVAN EDUARDO ANTUNEZ VETENCOURT, desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2008 y no hasta Enero de 2009 como es planteado por la actora.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2010, la parte actora incoó pretensión por Acción Mero Declarativa de Concubinato en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de septiembre de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano WILLIAMS MATUTE, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la respectiva compulsa de citación por cuanto le fue imposible localizar el domicilio de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se ordenó el desglose de la compulsa de citación y entregarla a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines que practiquen la citación encomendada.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, ciudadano WILLIAMS MATUTE, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de comparecencia.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, ello conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de febrero de 2011, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2011, la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención a la pretensión incoada en su contra.
Mediante sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 01 de marzo de 2011, se declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano IVAN E. ALTUÑEZ VETENCOURT.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada apelo de la sentencia de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2011.
En fecha 09 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo proveído mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011.
En fecha 15 de marzo de 2011, Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva negando el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/03/2011, por la abogada ADRIANAN HUNG, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 146.208, en su carácter de parte demandada, en contra del fallo de fecha 01/03/2011.
Mediante acta de fecha 21 de marzo de 2011, se declaró desierto es acto de evacuación del testigo, ciudadano JAVIER RODRIGUEZ VISO, portador de la Cédula de Identidad Nro 1.753.911. y se llevaron a cabo las testimoniales de las ciudadanas VANESSA CRISTINA JIMENEZ y ROMINA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 22 de marzo de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo proveído mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, apelo del auto de fecha 22 de marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, se acordó oír en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada GHISELLE BUTRON REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.739, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante actas de fecha 28 de marzo de 2011, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos ISABEL GOMEZ, JAVIER RODRIGUEZ VISO y JUDITH DE LA CONSOLACION GIL PRATO.
Mediante auto de fecha 31 de marzo se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ello motivado al cúmulo de trabajo de éste Juzgado que imposibilita el pronunciamiento oportuno del fallo.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
El Concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, sin que ello signifique que debe llevarse bajo el mismo techo (aunque sea símbolo de ella), sino la permanencia en la relación, caracterizado por actos que, objetivamente hagan presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación sería y compenetrada, lo que constituiría la vida en común.
Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudo o divorciado, pues no debe existir impedimento alguno para contraer matrimonio, y estar casado sería uno de ellos.
Como caracteres fundamentales de ésta unión estable de hecho o concubinato deben tenerse:
1.- Ser público y notorio; en el sentido de ser conocidos por todos o al menos su circulo social como una unión legítima con apariencia de un matrimonio.
2.- Debe ser singular; de un solo hombre y una sola mujer, no permitiéndose múltiples relaciones o entre un hombre y varias mujeres o viceversa que carecen de estabilidad y auxilio mutuo.
3.-Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Así en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, recaída en el expediente N° 04-3301, con ocasión a la interpretación del artículo 77 del texto constitucional, se determinó que los supuestos a ser demostrados en una pretensión mero declarativa de concubinato o unión estable de hecho son:
A.- Convivencia no matrimonial permanente, que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
B.- Formación de un patrimonio, formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos; y,
C.- Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, en el sentido de debe demostrarse que éste se haya formado o aumentado durante la unión o vida en común.
Por otro lado, en cuanto al término de la relación o unión estable de hecho, la Sala Constitucional en el fallo antes referido, determinó que en ausencia de una ley que así lo determine, debe presumirse la existencia de una relación estable cuando ésta haya durado al menos dos (02) años mínimo, tiempo éste que podrá ayudar al Juzgador para calificar la permanencia como elemento a probar de la relación.
Así las cosas, en el caso de autos en evidente que ambas partes se encuentran contestes en cuanto a la unión estable de hecho o concubinato existente entre ambos que inicio desde el mes de Diciembre de 2003, pues eso es lo que se desprenden de sus respectivos escritos de demanda y contestación, quedando sólo a los fines de la resolución de la causa, el establecerse la fecha de terminación o conclusión de la relación concubinaria, el cual se constituyó el elemento en discusión de la controversia.
Tan en así, que la parte actora alegó que la relación concubinaria con el demandado si bien inició en el mes de Diciembre de 2003, ella terminó en el mes de Enero de 2009, fecha que la parte demandada desconoció en su escrito de contestación, contradiciéndolo al señalar que la relación concubinaria habría terminado en el mes de Diciembre de 2008 y no en el año 2009 como se argumentara.
Por ello, si bien es cierto que existe una confesión espontánea de ambas partes al afirmar que entre ellos habría existido ciertamente una relación concubinaria, bastaría entonces para este Juzgado, sólo determinar la fecha de su culminación por ser esta el elemento temporal que se encuentra en discusión. Así se declara.
Con el fin de demostrar el término de finalización de la relación o unión estable de concubinato, la parte actora, anexo a su libelo de demanda, aportó:
A.- Copias certificadas de la causa identificada con el N° 01-F34-360-09, llevada por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del acta de Imputación fiscal llevada en fecha 20 de Noviembre de 2009, del ciudadano Antunez Vetencourt Iván Eduardo (demandado), cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto y en especial de la respuesta que diera a la Primera Pregunta que se le efectuara, éste respondió en torno a la existencia y duración de la relación o unión estable de hecho (concubinato), lo que sigue:
(SIC)”… ¿Diga usted, que parentesco le une con la ciudadana Yhosmar Barreto? Contestó: Seguimos siendo concubinos hasta la presente fecha, pero estamos separados desde el 17 de Enero del año en curso que ella me manifestó que se iba de la casa…”. (Fin de la cita textual)
De la que se desprende que es éste mismo quien afirmó no sólo la existencia de la relación concubinaria, sino incluso señaló como fecha de separación del hogar de ésta el 17 de Enero de 2009; siendo que la fecha de inicio la precisó en la respuesta que diera a la pregunta segunda que le fuera efectuada, cuando a la representación fiscal le señaló:
(SIC)”…Segunda Pregunta: Diga usted, cuanto tiempo estuvieron compartiendo vida en común? Contestó: Como cinco años aproximadamente y desde el 23 de Mayo de 2008 que legalizamos la unión concubinaria…”. (Fin de la cita textual).
Lo que hace derivar el indicio que de ella emana de la fecha de culminación o terminación de la relación concubinaria, que conforme a lo expuesto en el libelo y desprendido de la prueba en análisis, se corresponde con el mes de Enero de 2009, con una duración de cinco (05) años, lo que hace presumir que la misma se remonta al año 2003, tal y como se afirmó en el libelo de demanda y escrito de contestación. Así se declara.
2.- Copia simple de “Justificativo legal de convivencia” suscrito por los ciudadanos Iván Eduardo Antunez Vetencourt( demandado) y Yhosmar del Valle Barreto Valdez (actora), en fecha 29 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la que los ciudadanos Luís Felipe Rodríguez Galárraga, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.054.272 y Javier Rodríguez Viso, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.753.911, quedaron contestes en la respuesta que dieran a la pregunta segunda que se le formulara, que ambos ciudadanos (actora y demandado) llevaban a la fecha de su declaración (Mayo de 2008) una relación establece de hecho o unión concubinaria desde el mes de Diciembre de 2003. En efecto, ambas respuestas fueron del tenor siguiente:
Luís Felipe Rodríguez Galárraga: “…SEGUNDO: Si se y me consta que Iván Eduardo Antunez Vetencourt y Yhosmar del Valle Barreto Valdez, llevan una vida concubinaria desde Diciembre de 2003 hasta la actualidad…”. (Fin de la cita textual)
Javier Rodríguez Viso: “…SEGUNDO: Si se y me consta que Iván Eduardo Antunez Vetencourt y Yhosmar del Valle Barreto Valdez, llevan una vida concubinaria desde Diciembre de 2003 hasta la actualidad…”. (Fin de la cita textual)
Lo que por constituir un documento autentico donde ambas partes (actora y demandado) fueron quienes formularon las preguntas efectuadas a los declarantes, vale decir, que son hecho aceptados, confesados y admitidos por ambos, adquieren valoración probatoria en el proceso a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo en concatenación con la confesión espontánea que efectuara la propia parte demandada en su escrito de contestación, de que la fecha de inicio de la relación concubinaria data del mes de Diciembre de 2003. Así se decide.
3.- Copia Simple fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 01 de Marzo de 2005, bajo el N° 41, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Iván Eduardo Antunez Vetencourt, adquirió de manos de los ciudadanos Oscar Santa Cruz Carmona y Constanza de Los Ríos Morales, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 7-A, situado en la Séptima Planta del edificio denominado Residencias Saint Moritz, ubicado en la Urbanización La Boyera, Sector Los Pinos, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; documental a la cual no se le confiere valoración probatoria en la causa a los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria objeto de discusión, pues del mismo no surge elemento de convicción alguno que lo hiciere presumir, siendo impertinente en consecuencia la prueba. Así se decide.
4.- Copia Simple de Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 84, Tomo 16 de los libros de autenticaciones, mediante el cual la ciudadana Yhosmar del Valle Barreto Valdez, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Marilena Manzini Pujols, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.870.630 un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° y letra diez raya “B” (10-B), el cual forma parte del Conjunto Residencial Chamoix, situado con frente a la Calle Loma Redonda, Sector Este del la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, al cual éste Juzgador le resta valoración probatoria en el proceso, por resultar impertinente a la resolución de la causa, por no desprenderse del mismo elemento alguno en torno al objeto de la controversia que nos ocupa, vale decir, la existencia y duración de la relación concubinaria. Así se decide.
6.- Copias simples fotostáticas de Estados de Cuentas Bancarias emitidas por:
6.1.- Bank Of América: Cuenta N° 0034-4714-4089, a nombre de los ciudadanos Yhosmar B. Aviles y Carlos José Aviles Barreto.
6.2.- Bank Of América: Cuenta N° 0036-7955-3079, a nombre de la ciudadana Yhosmar B. Aviles.
6.3.- ComerceBank: Cuenta N° 7525810912 a nombre de Yhosmar Barreto.
6.4.- ComerceBank: Cuenta N° 7525695112, a nombre de Iván Antunez y Yhosmar Barreto.
Las que por tratarse de documentos privados emanados de terceros, carecen de valor probatorio en el proceso por no ser de los documentos que puedan ser aportados en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la necesidad de ratificación en la causa mediante la prueba testimonial que señala el artículo 431 eiusdem. Así se decide.
7.- Copia simples de: 7.1.- certificado de Origen N° 195397 del vehículo modelo Fiat, Placas MEJ-050, Modelo Palio ELX 1.3 16V 05 Puer, Año 2006, Color Gris Orion; Serial Carrocería: 9BD17158262673698, Serial Motor: 178070556607244, a nombre del ciudadano Iván Eduardo Antunez Vetencourt; 7.2.- Factura N° 400-00001447 de fecha 28 de Febrero de 2004, por un vehículo de las siguientes características: Ford Explorer XLT 4X2, Color Gris, Año 2004, Cilindros 6, Placas BBF-09U, Serial de Carrocería 8XDDU63EX48 A29602, SERIAL MOTOR: 4A29602, a nombre del ciudadano Iván Eduardo Antunez Vetencourt; documentales que carecen de valoración probatoria en la causa por no ser de los documentos que puedan ser aportados al proceso en copia simple conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le desechan del proceso. Así se decide.
Durante el lapso probatorio la parta actora promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Javier Rodríguez Viso, Vanesa Cristina Jiménez Canelón y Romina del Valle Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-1.753.911, V-10.338.207 y V-9.425.065 respectivamente, de los que únicamente rindió su declaración en la causa el ciudadano Javier Rodríguez Viso en fecha 28 de Marzo de 2011 (Folios 175 y 176), el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se le desecha de la causa como testigo, ello por ser esposo de la hermana de la parte demandada, tal y como lo afirmara expresamente en la respuesta que diera a la repregunta SEGUNDA que se le hiciera y cuyo tenor es el siguiente:
(SIC)”…SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que parentesco le une con la señora Iraida Antunez y si ella es hermana del demandado Iván Antunez.? CONTESTO: soy su esposo, y si es hermana de Iván Antunez…”. (Fin de la cita textual).
Parentesco por afinidad que lo inhabilita para declarar a favor o en contra de su promovente por carecer de imparcialidad en su declaración dado el parentesco existente entre su persona y el demandado, ciudadano Iván Eduardo Antunez Vetencourt. Así se decide.
Por su parte el demandado a los fines de demostrar la finalización de la relación concubinaria para el mes de Diciembre de 2008 y así desvirtuar la pretensión de la actora de reconocerse la misma hasta el día 17 del mes de Enero de 2009, promovió la siguientes documentales:
1.- Copia simple de escrito de cuestiones previas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de Mayo de 2010, en el asunto N° AP11-V-2009-001310, presuntamente de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya valoración probatoria en esta causa debe restársele toda vez que se trata de un presunto escrito de cuestiones previas el cual no se encuentra debidamente certificado para poder otorgarle veracidad y certeza a su presentación por ante aquel órgano jurisdiccional conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, considerándose como documento privado simple el cual por disponerlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser promovido en copia simple tal y como sucediera en ésta oportunidad, aunado a que el mismo no puede, para el caso de estar debidamente certificado, como medio de prueba trasladada, toda vez que los escritos de demanda o su contestación, oposición de cuestiones previas ni reconvención deben considerarse y así lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, como medio probatorios, aunque pueden contener confesiones espontáneas pero sólo y únicamente para los juicios de que se traten y sobre los hechos controvertidos, por lo que mal podrían ser trasladadas como tal de un juicio a otro; razones estas por las cuales se desecha del proceso la anterior documental. Así se decide.
2.- Original de Inspección Ocular practicada en fecha 10 de Febrero de 2011 por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en la Urbanización La Boyera, Sector Los Pinos, Calle A, Residencias Saint Moritz, Piso 7, Apto 7-A, promovida por el ciudadano Iván Eduardo Antunez Vetencourt,; la que por tratarse de una inspección ocular extra litem, a los fines de su valoración en el proceso, debió ser ratificada en la causa, ello con el fin de procurar su control probatorio por parte de la actora, razón por la cual al no ocurrir su ratificación se le desecha del proceso. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Isabel Gómez, Rosalía Ramos, Javier Rodríguez y Judith Gil, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.013.484, E-81.340.080, V-1.753.911 y V-2.148.326, de los que sólo rindieron declaración los ciudadanos Isabel Gómez, Javier Rodríguez Viso y Judith de la Consolación Gil Prato; todos en fecha 28 de Marzo de 2011, las que éste Juzgado si bien en líneas anteriores se refirió a la testimonial del ciudadano Javier Rodríguez Viso, como testimonial promovida pro la parte actora conforme a su escrito de promoción de fecha 09 de Marzo de 2011, la misma resultó desechada en virtud de lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se ratifica en ésta oportunidad. Así se declara.
Adminiculado con ello, resulta evidente que la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada en la causa, resultan extemporáneas por tardías, toda vez que éstas tuvieron lugar ya en el lapso para sentenciar la causa vencido el lapso probatorio, el cual es una sólo tanto para promover como para evacuar la prueba admitida conforme a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de las actas del proceso, que la parte demandada haya solicitado la prórroga de aquel conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son desechadas en su totalidad de la resolución de éste asunto. Así se decide.
Analizado y valorado el caudal probatorio aportado por las partes en el proceso, resulta evidente haber quedado demostrada la existencia la relación concubinaria entre los ciudadanos IVAN EDUARDO ANTUNEZ VETENCOURT y la ciudadana YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ, la que se inició conforme a los propios alegatos de las partes en Diciembre de 2003 y feneció o terminó conforme a la prueba documental constituida por la declaración del demandado en el acto de imputación fiscal del Ministerio Público, efectuada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de Enero de 2009, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara Con Lugar la pretensión Mero Declarativa de Concubinato instaurada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO o UNION ESTABLE DE HECHO instaurada por la ciudadana YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ en contra del ciudadano IVAN EDUARDO ANTUNEZ VETENCOURT, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular se declara la EXISTENCIA de la RELACIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ e IVAN EDUARDO ANTUNEZ VETENCOURT, la cual dio inicio en el mes de Diciembre de 2003 y culminó en fecha 17 de Enero de 2009, ambas fechas inclusive.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas del proceso dada la inexistencia de vencimiento total en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y cotos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 31 de Marzo de 2011, por lo que resulta necesario su notificación, sin cuya constancia en autos dará inicio al lapso para la interposición de los recursos procesales que hayan a lugar contra el mismo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOCE (12) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (10:10 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.







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Asunto AP31-F-2010-002096
19 Páginas, 01 Pieza.