REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2010-003857
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 08 de abril de 1991; anotado bajo el Nro. 66, Tomo 16-A-Sgdo. Representado en la causa por sus co-apoderados judiciales, abogados Yvonne Maria Acare Sánchez y Nora Ysturiz Castillo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-7.251.263 y V-6.391.964 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 63.856 y 21.749, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 48, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.746.596. Representado por el abogado Carlos Eduardo Quintana Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 32.041, conforme se evidencia de documento poder-Apud acta otorgado en fecha 24 de Enero de 2001 y cursante a los folios 112 y 113 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., en contra del ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, todos plenamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2010, la parte actora incoó pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en contra de la parte demandada, argumentando en síntesis:
1.- Que es administradora de la comunidad de propietarios del Parque Residencial los Caobos, Torre D, según consta de mandato de Administración celebrado en fecha 23 de junio de 1997, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, anotada bajo el N° 57, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Que el ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, (parte demandada), es propietario de un inmueble constituido por un Apartamento bajo el régimen de Propiedad Horizontal, destinado a vivienda, distinguido bajo el N° 215, piso 21, del Edificio Torre “D” del conjunto residencial Parque Residencias los Caobos, Torre D, ubicado frente a la Avenida Este 2, entre la Calle Sur 17 y Sur 19, de la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
3.- Que la parte demandada, antes identificada no ha pagado Setenta y Un (71) Cuotas Mensuales de Condominio vencidas, que van desde septiembre de 2004, hasta el mes de agosto de 2010, ambos inclusive, lo que suma la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (28.848,38 Bs.), desglosados de la siguiente forma: AÑO 2004; septiembre: Ochenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (80,49); octubre: Ochenta y dos Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (82,59); noviembre: Noventa y Dos Bolívares con Setenta y un Céntimos (92,72); diciembre: Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (96,7); AÑO 2005; enero: Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (94,70); febrero: Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos; marzo: Cien Bolívares con Veintiséis Céntimos (100,26); abril: Ciento Dos Bolívares con Sesenta Céntimos; mayo: Cinto Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (106,34); junio: Cinto Ocho Bolívares con dieciséis Céntimos (108,16); julio: Ciento Once Bolívares con Setenta Céntimos (111,70); agosto: Ciento Diecisiete Bolívares con Diez Céntimos (117, 10); septiembre: Ciento Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (117,40); octubre: Ciento Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (123,24); noviembre: Ciento Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos; diciembre: Ciento Veintinueve Bolívares con treinta y Cuatro Céntimos (129,34); AÑO 2006; enero: Ciento Treinta y Tres Bolívares con tres Céntimos (133,039; febrero: Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (136,55); marzo: Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (144,82); abril: Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (155,44); mayo: Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (164,14); junio: Ciento Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (181,44); julio: Ciento Setenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (176, 30); agosto: Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (182,41); septiembre: Ciento ochenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (185,21); octubre: Doscientos Seis Bolívares con Cinco Céntimos (206,05), noviembre: Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (198,74); diciembre: Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (203,78); AÑO 2007: enero: Doscientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (217,64); febrero: Doscientos Nueve bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (209, 83); marzo: Doscientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (219,73); abril: Doscientos Veintidós Bolívares con Veintiún Céntimos (222,21); mayo: Doscientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (225,459; junio: Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (238,77); julio: Doscientos Veintiséis bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (226,99); agosto: Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (243,48); Septiembre: Doscientos Sesenta Bolívares con Veintidós Céntimos (260,229; octubre: Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (263,58); noviembre: Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (277,04); diciembre: Doscientos Ochenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (280,24); AÑO 2008: enero: Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (276,85); febrero: Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (283,07); marzo: Trescientos Catorce Bolívares con Veintiún Céntimos (314,21); abril: Trescientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (318,95); mayo: Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuentas y Seis Céntimos (497,56); junio: Quinientos Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (508,85); julio: Trescientos Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (304,75); agosto: Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (332,94); Septiembre: Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y un Céntimos (342,61); octubre: Trescientos Cincuenta bolívares con Veintinueve Céntimos (350,29); noviembre: Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (348,78); diciembre: Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (379,71); AÑO 2009: enero: Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (439,59); febrero: Cuatrocientos Treinta y Seis bolívares con Cincuenta Céntimos (436,50); marzo: Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y un Céntimos (445,71); abril: Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (395,36); mayo: Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y un Céntimos (562,61); junio: Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (544,36); julio: Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (586,10); agosto: Quinientos Setenta y Nueve bolívares con Veintisiete Céntimos (579,27); septiembre: Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (584,09); octubre: Cuatrocientos Siete Bolívares con Cero Céntimos (407,00); noviembre: Quinientos Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (506,56); diciembre: Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (474,11); AÑO 2010: enero: Quinientos Once Bolívares con Veintitrés Céntimos (511,23); febrero: Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (535,29); marzo: Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (567,29); abril: Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (643,26); mayo: Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (648,95); junio: Seiscientos Cincuenta y Icho con Treinta Céntimos (658,30); julio: Seiscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (690,32); agosto: Siete Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (7.670,72).
4.- Que en virtud que han resultado inútiles e infructuosas las diligencias y gestiones amistosas realizadas, habiendo agotado todos los recursos extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de las mencionadas cuotas de condominio, es por lo que procede a demandar al ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- Pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (28.484,38 Bs.), por concepto de condominios insolutos, comprendidos desde el mes de septiembre de 2004, hasta el mes de agosto de 2010; B.- Al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (28.484,38 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte el ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Quintana Salazar, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2011, procedió a promover cuestiones previas, contestar la pretensión incoada en su contra y formular reconvención en contra de la parte actora, argumentando para ello, grosso modo, lo siguiente:
1.- Que es cierto que es propietario del bien inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda situado en la Torre “D”, del conjunto Parque Residencial Los Caobos, piso 21, apartamento 215, ubicado frente a la Avenida Este 2, entre la Calle Sur 17 y Sur 19, de la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2.- Que es cierto que tiene pendiente una deuda a favor del Conjunto Parque Residencial los Caobos, por concepto de condominio, más sin embrago desconoció el monto reclamado por tal concepto, pues ha realizado abonos parciales a la deuda pendiente.
3.- Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra, por no estar acorde con la realidad del monto que debe pagar por concepto de condominio.
4.- Rechazó, negó y contradijo que adeude por concepto de condominio los montos reclamados por la parte actora, correspondientes a cuotas mensuales vencidas desde el mes de septiembre de 2004, hasta agosto de 2010; rechazando de los mismo la inclusión para su pago los conceptos incorporados que no corresponden con la obligación que debe pagar por concepto de conservación y mantenimiento de gastos comunes que le impone la Ley de Propiedad Horizontal, y el Documento de Condominio desde la fecha señalada en el libelo de demanda.
5.- Rechazó, negó y contradijo, que deba pagar cantidad alguna por concepto de intereses de mora y otros gastos no comunes, así como pagos a apoderados judiciales de la parte actora como consecuencia del presente juicio.
6.- Que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361, in fine, reconvino a la parte actora, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES, G.R., C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por los daños y perjuicios tanto material como moral que le ha venido y sigue causando con motivo a la deuda que tiene pendiente con el Conjunto Residencial Parque los Caobos, Torre “D”, por concepto del pago del condominio de su apartamento, antes identificado.
7.- Que dicha reconvención la efectúa en virtud que la parte actora en forma ilegal pretende cobrar en los recibos de condumios ciertos conceptos como gastos comunes los cuales no están contemplados dentro de las obligaciones que le impone tanto la Ley de Propiedad Horizontal como el Documento de condominio, ni tampoco por medio de Asamblea de Propietarios y por cuanto dicha empresa se ha negado a presentarle desde el mes de septiembre de 2004 hasta la fecha, los correspondientes soportes de los gastos comunes que se originan de la conservación y mantenimiento de las áreas comunes de la citada residencia, la cual le ha hecho negarse a pagar el condominio el cual esta obligado, por cuanto hay concepto que se esgrimen de los recibos de cobro que no reconoce ni reconocerá por cuanto son ilegales sus cobros.
8.- Que la demanda instaurada por la parte actora en su contra por cobro de condominio, le ha causado daños morales exigidos por el orden de Trescientos Noventa Mil Bolívares (390.000,00 Bs.), suma ésta que impetró sea condenado por el Tribunal a satisfacer por parte del actor en el proceso, así como las costas y costos generados por el mismo.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2010, la parte actora incoó pretensión por cobro de Bolívares (vía ejecutiva) en contra del ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 92 y 93).
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (Folio 14).
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, el alguacil adscrito al Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 100).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo de la controversia y reconvención. (Folios 106 al 110).
En fecha 31 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas. (Folios 115 y 1116) y en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de impugnación de los recibos de condominios. (Folio 119).
En fecha 03 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa alegada. (Folio 124).
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora consignó escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa, consignado por la parte demandada en fecha 03 de febrero de 2011. (Folios 126 al 128).
En fecha 08 de febrero la abogada Nora Ysturiz Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R, C.A., (parte actora), consignó escrito de contestación a la formalización de tacha incidental propuesta por la parte demandada en fecha 31 de enero de 2011, siendo ratificada mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2011. (Folios 130 al 133 y 135)
En fecha 09 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 137 y 138).
En fecha 17 de febrero de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en juicio distinto, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 24 de enero de 2011. Asimismo, de conformidad con el artículo 358 ordinal 3 en concordancia con el artículo 357 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para la contestación de la pretensión para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 18 de febrero de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de marzo de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo proveído mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er. PUNTO PREVIO-
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste Juzgado de Municipio, como director del proceso y garantizando con ello una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 24 de Enero de 2011, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
Tiempos procesales que en modo alguno puede ser catalogados como simples o excesivos formalismos de la ley, pues en definitiva, son ordenadores de toda causa que se relacionan estrechamente con el debido proceso y defensa de los justiciables. En efecto en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2000, recaída en el Exp. N° 00-0279, sentencia 208, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, explicó:
”…Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 637, establece la oportunidad para la contestación de la demanda en las causas sustanciadas por el procedimiento ordinario, como ocurre con el procedimiento monitorio de la vía Ejecutiva (cobro de bolívares-recibos de condominio), dentro de un lapso de comparecencia de veinte (20) días de despachos siguientes a la citación del demandado, oportunidad dentro de la cual en cualesquiera día de éste lapso de comparecencia, podrá la parte demandada dar contestación a la pretensión incoada en su contra, la que será válida y eficaz en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del texto constitucional que execra el formalismo en el proceso e impone a la justicia sobre aquel, todo ello resumido en el principio in dubio pro defensa.
Tal fue el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 18 de Diciembre de 2007, en el caso F.A. Albornoz en solicitud de revisión, exp. N° 07-0226, Sentencia N° 2342, dejó sentado:
“…en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:
“En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Más sin embargo, si bien se permite y es valida y eficaz la contestación de la demanda efectuada de forma anticipada en el proceso ordinario, ello no sucede en todo caso, pues conforme se dejó claro en líneas anteriores, los lapsos procedimentales no son un simple formalismo sino que vienen a ordenar el proceso como garantía del derecho constitucional procesal de la defensa y el debido proceso; por lo que en los casos en que sean propuestas cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal contestación anticipada no sería válida, pues ello equivaldría a hacerle nugatorio el derecho a la defensa de la parte actora, quien en definitiva la ley le concede oportunidad para defenderse de las cuestiones previas propuestas por su adversaria, siendo además, que el propio ordenamiento jurídico establece un lapso en el que, luego del pronunciamiento del tribunal en torno a las opuestas, la parte demandada procederá a contestar la demanda (rectius: pretensión), tal y como lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°.
Así pues, cuando fueren propuestas cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la causa, en los procesos sustanciados por el juicio ordinario, tendrá prevalecencia para su conocimiento y decisión, la o las cuestiones previas que fueren propuestas, y una vez resueltas éstas, es que se nace el lapso para la contestación a la pretensión, pues pensar lo contrario sería pulsar de ineficaz al propio procedimiento instaurado para aquellas (artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) adminiculado con el carácter nugatorio que éste se convertiría en contra del propio actor, que vería conculcado su derecho al debido proceso y defensa, al no establecerse con exactitud los lapsos procedimentales tanto para el fondo de la causa como de la cuestión incidental, tal y como acertadamente asumiera la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 24 de Febrero de 2006, en el expediente N° 2005-000008, expresamente dispuso:
“…Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Argumento de extemporaneidad de contestación de la pretensión conjuntamente con cuestiones previas, que resolviera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 05 de Julio de 2007, cuando en el expediente N° Exp. 06-1774, con ocasión de un caso similar pero en juicio breve, cuya interpretación jurisprudencial resulta aplicable al caso de autos, ésta dispuso:
“…Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En consecuencia, visto que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2011, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la contestación al fondo del asunto y reconvención en contra de la parte actora, es evidente que tal contestación y reconvención serían extemporáneas por anticipadas en el proceso, deviniendo en su ineficacia y existencia en el mismo, tornándose no válidas para quien decide las defensas y argumentos en él contenido, salvo los referentes a la cuestión previa propuesta.
En éste mis orden, se evidencia además que éste Juzgador de Municipio en fecha 17 de Febrero de 2011, profirió sentencia en la incidencia de cuestiones previas, declarando Sin Lugar la propuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 24 de Enero de 2011, siendo además observable que en el cuerpo del mismo fallo, expresamente se dispuso:
“…asimismo, de conformidad con el artículo 358 ordinal 3 en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se fija la oportunidad para la contestación de la pretensión para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que la parte demandada, se encontraba en perfecto conocimiento de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión incoada en su contra una vez desechada la cuestión previa por ella propuesta, la que sin duda no se llevó a cabo, conllevando con ello a la no contestación de la pretensión en tiempo hábil, sino muy por el contrario, se dejó transcurrir íntegramente dicho lapso sin que ello ocurriera, por lo que se configuró un estado de contumacia de ésta para con su carga procesal de contestación. Así se decide.
-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que conforme a lo que se desprende del Punto previo que antecede al presente, se dejó constancia de la no presentación por parte de la demandada de escrito de contestación a la pretensión, configurándose con ello el primer de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta de la parte demanda, vale decir, la contumacia o rebeldía para la contestación. Así se decide.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la causa, en modo alguno procedió a desplegar en tiempo hábil actividad probatoria alguna, pues las pruebas por ella promovidas lo fueron de manera anticipada durante el lapso de su comparecencia para la contestación a la demanda, más no con posterioridad dicho lapso de emplazamiento conforme lo dispone el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario, abierto el juicio a pruebas, no hizo uso de su derecho a promoverlas, configurándose con tal posición pasiva, el segundo de los presupuestos procesales de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
En éste mismo orden de ideas, se tiene que la pretensión de cobro de bolívares ejercida por la parte demandante en la causa, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión incoada, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ y como consecuencia a ello, Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares derivado de cuotas de condominio incoada, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la pretensión, presentado por la parte demandada en fecha 24 de Enero de 2011 y como consecuencia de ello no validos y eficaces los argumentos y defensas contenidos en el mismo.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara en su contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A, en contra del ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELÁEZ, ambas partes plenamente identificadas.
-CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, a pagar a favor de la parte actora, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (28.848,38 Bs.) por concepto de cuotas de condominios generados por el inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento bajo el régimen de Propiedad Horizontal, destinado a vivienda, distinguido bajo el N° 215, piso 21, del Edificio Torre “D” del conjunto residencial Parque Residencias los Caobos, Torre D, ubicado frente a la Avenida Este 2, entre la Calle Sur 17 y Sur 19, de la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondientes a los meses de Septiembre de 2.004 al mes de Agosto de 2010, ambas fechas inclusive; discriminados de la siguiente forma: AÑO 2004: septiembre: Ochenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (80,49); octubre: Ochenta y dos Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (82,59); noviembre: Noventa y Dos Bolívares con Setenta y un Céntimos (92,72); diciembre: Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (96,7); AÑO 2005: enero: Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (94,70); febrero: Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos; marzo: Cien Bolívares con Veintiséis Céntimos (100,26); abril: Ciento Dos Bolívares con Sesenta Céntimos; mayo: Cinto Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (106,34); junio: Cinto Ocho Bolívares con dieciséis Céntimos (108,16); julio: Ciento Once Bolívares con Setenta Céntimos (111,70); agosto: Ciento Diecisiete Bolívares con Diez Céntimos (117, 10); septiembre: Ciento Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (117,40); octubre: Ciento Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (123,24); noviembre: Ciento Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos; diciembre: Ciento Veintinueve Bolívares con treinta y Cuatro Céntimos (129,34); AÑO 2006: enero: Ciento Treinta y Tres Bolívares con tres Céntimos (133,039; febrero: Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (136,55); marzo: Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (144,82); abril: Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (155,44); mayo: Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (164,14); junio: Ciento Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (181,44); julio: Ciento Setenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (176, 30); agosto: Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (182,41); septiembre: Ciento ochenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (185,21); octubre: Doscientos Seis Bolívares con Cinco Céntimos (206,05), noviembre: Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (198,74); diciembre: Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (203,78); AÑO 2007: enero: Doscientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (217,64); febrero: Doscientos Nueve bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (209, 83); marzo: Doscientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (219,73); abril: Doscientos Veintidós Bolívares con Veintiún Céntimos (222,21); mayo: Doscientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (225,459; junio: Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (238,77); julio: Doscientos Veintiséis bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (226,99); agosto: Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (243,48); Septiembre: Doscientos Sesenta Bolívares con Veintidós Céntimos (260,229; octubre: Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (263,58); noviembre: Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (277,04); diciembre: Doscientos Ochenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (280,24); AÑO 2008: enero: Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (276,85); febrero: Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (283,07); marzo: Trescientos Catorce Bolívares con Veintiún Céntimos (314,21); abril: Trescientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (318,95); mayo: Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuentas y Seis Céntimos (497,56); junio: Quinientos Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (508,85); julio: Trescientos Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (304,75); agosto: Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (332,94); Septiembre: Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y un Céntimos (342,61); octubre: Trescientos Cincuenta bolívares con Veintinueve Céntimos (350,29); noviembre: Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (348,78); diciembre: Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (379,71); AÑO 2009: enero: Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (439,59); febrero: Cuatrocientos Treinta y Seis bolívares con Cincuenta Céntimos (436,50); marzo: Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y un Céntimos (445,71); abril: Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (395,36); mayo: Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y un Céntimos (562,61); junio: Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (544,36); julio: Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (586,10); agosto: Quinientos Setenta y Nueve bolívares con Veintisiete Céntimos (579,27); septiembre: Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (584,09); octubre: Cuatrocientos Siete Bolívares con Cero Céntimos (407,00); noviembre: Quinientos Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (506,56); diciembre: Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (474,11); AÑO 2010: enero: Quinientos Once Bolívares con Veintitrés Céntimos (511,23); febrero: Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (535,29); marzo: Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (567,29); abril: Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (643,26); mayo: Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (648,95); junio: Seiscientos Cincuenta y Icho con Treinta Céntimos (658,30); julio: Seiscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (690,32); agosto: Siete Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (7.670,72).
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano QUIRÓ RAFAEL ARVELAEZ, al pago de la Indexación Judicial del monto cuya condena correspondió en el particular anterior, para lo cual se acuerda a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuar experticia complementaria al fallo, para cuyo cálculo los expertos a designar, deberán tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor para la Ciudad de Caracas (IPC) que en boletín mensual emitiera el Banco Central de Venezuela, durante el período comprendido entre el mes de Septiembre de 2004 hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, ambas fechas inclusive.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria la notificación de las partes.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SEIS (07) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:55 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.


NGC/ECS/*
Asunto N° AP31-V-2010-003857.
26 Páginas, 01 Pieza, 01 Cuaderno de medidas N° AN3A-X-2010-000063.