REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2010-001144
INTIMANTES: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, JUAN C. RAMIREZ, URBANO SIMON RODRIGUEZ, ALFONSO N. RAMIREZ, y CARLOS VALENTE ROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 293, 61.695, 52.038, 95.233 y 93.091, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses.
INTIMADO: OSWALDO GUDIÑO ORTIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.-9.485.804
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ y FRANK ERNESTO GONZALEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.765 y 72.001, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los Abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, JUAN C. RAMIREZ, URBANO SIMON RODRIGUEZ, ALFONSO N. RAMIREZ, y CARLOS VALENTE ROCHA, quienes actúan en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, a través del cual demandaron al ciudadano OSWALDO GUDIÑO ORTIZ, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que se inicio la relación Abogado-Cliente, cuando el ciudadano OSWALDO GUDIÑO ORTIZ, los contrata como sus abogados para que gestionaran y cobraran extrajudicialmente una deuda que la empresa MAFRE LA SEGURIDAD C.A. mantenía con su representante, por el pago de comisiones producto de su labor como corredor de seguros en la cuenta de HCM de la empresa electrificación del Caroní (EDELCA) y en virtud de las múltiples gestiones para que la parte intimada pagara el cobro de sus honorarios profesionales, es por lo que proceden a demandar ante los Tribunales competentes de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la ley de abogados.
En fecha 05 de abril de 2010, se admitió la demanda por Intimación de honorarios Profesionales, incoado por los abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, JUAN C. RAMIREZ, URBANO SIMON RODRIGUEZ, ALFONSO N. RAMIREZ, y CARLOS VALENTE ROCHA, contra el ciudadano OSWALDO GUDIÑO ORTIZ. Se ordenó el emplazamiento del intimado, para que compareciera al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, por los trámites del juicio breve. -
En fecha 14 de abril de 2010, comparecieron los abogados Alfonso Ramírez y Juan Ramírez, actuando en nombre y representación propia, otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada Carmen Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.707.-
En fecha 23 de abril de 2010, compareció la abogada Carmen Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, para conformar la compulsa para la citación de la parte intimada, asimismo en esa misma fecha consigno lo emolumento para la practica de la citación personal del intimado-
En fecha 26 de abril de 2010, se dejo constancia por Secretaria de haberse librado compulsa de citación a la parte intimada ciudadano OSWALDO GUDIÑO ORTIZ.
En fecha 18 de mayo de 2010, compareció el Alguacil Omar Hernández y consignó compulsa de citación sin firmar, librada a él ciudadano Oswaldo Gudiño Ortiz, parte intimada en el presente juicio.
En fecha 30 de junio de 2010, compareció la abogada Carmen Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal proceda a la citación por carteles.-
En fecha 01 de julio de 2010, se dictó auto ordenando librar cartel de citación a la parte intimada, ciudadano OSWALDO GUDIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2010, compareció Carmen Pérez, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 12 de agosto de 2010, compareció Carmen Pérez, apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consigna dos (2) ejemplares de los Carteles de Citación publicados en los Diarios El Universal y Ultimas Noticias.-
En fecha 13 de diciembre de 2010, se dejo constancia por secretaria de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora y fijó cartel de citación en las puertas del referido inmueble.
En fecha 31 de enero de 2010, compareció la abogada Carmen Pérez, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó al Tribunal el nombramiento de defensor Ad-Litem en la presente causa.-
En fecha 01 de febrero de 2011, se dicto auto mediante la cual se designó como DEFENSORA AD-LITEM de la parte demandada, a la abogada GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 31.891.
En fecha 18 de marzo de 2011 compareció el Alguacil Felwil Campos y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadana Genoveva Monedero.-
En fecha 22 de marzo de 2011, compareció la abogada Genoveva Monedero Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.861, en su carácter de defensora judicial, mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 30 de marzo de 2011, compareció el abogado LUIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.765, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó Poder Original, dándose por citado en la demanda interpuesta en contra de su representado por concepto de Intimación de Honorarios Profesionales.-
En fecha 06 de abril de 2011, compareció el abogado LUIS SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de proposición de Cuestión Previa, constante de un (1) folio útil y anexos constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la litispendencia.-
La representación judicial de la parte demandada, propuso la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de un juicio cursante por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente No AH1A-X-2007-000022, aduce la parte demandada que las partes en ambos procesos son las mismas, que aquel proceso es por estimación e intimación de honorarios profesionales, que dicha demandada fue admitida en fecha 2 de Abril de 2008 y contestada la demanda el 2 de Julio de 2008, promoviéndose pruebas el 28 de Julio de 2008, que tal proceso se encuentra en estado de sentencia, produciendo copias certificadas del ya mencionado expediente y solicitando la extinción del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora observa que el presente juicio se inicia por demanda instaurada por los abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO; JUAN C. RAMIREZ; URBANO SIMON RODRIGUEZ, ALFONZO RAMIREZ y CARLOS VALENTE AROCHA contra el ciudadano OSWALDO GUDIÑO ORTIZ; por el cobro de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por haber defendido extrajudicialmente sus intereses y derechos en la cobranza de unas comisiones de corretaje de seguros que le adeudaba MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. Alegan los abogados intimantes, que celebraron con el demandado, un convenio de honorarios en el que el demandado se compromete a pagar el veinte por ciento (20%) del valor de lo reclamado y cobrado a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A; que con a partir de la asistencia de los abogados intimantes a las reuniones con MAPFRE, es que esta empresa comienza a reconocer el derecho a las comisiones del señor GUDIÑO; que gracias a las reuniones y conversaciones con la empresa aseguradora, esta le pagó al demandado la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 119.843, 81), que en tal ocasión les fueron pagados los honorarios profesionales y quedaron conformes. Que esa suma no era la totalidad de lo adeudado, por lo que insistieron con MAPFRE, para lograr el cobro completo de lo adeudado, sino que era el 2,5% de comisión y la aspiración era llegar a un 12% de comisión; por lo que sugirieron seguir presionando con acciones administrativas e intentar una demanda judicial, sin citar para procurar una mayor presión en la cobranza extrajudicial, dado que MAPFRE, se enteraría informalmente de dicha acción. Que luego de cobrar la primera parte, se les otorga un poder judicial para demandar, únicamente como estrategia de cobro extrajudicial, que se siguieron las actuaciones extrajudiciales pero con la amenaza cierta de impulsar un proceso judicial, que nunca se trabó la litis porque estratégicamente no se llegó a citar a la demandada, pero se mantuvo activo el proceso evitando la perención de la instancia. Que la aseguradora solicitó un recaudo consistente en una copia de la transferencia de las primas base para el cálculo de las comisiones, que se activaron tanto el señor GUDIÑO como los abogados intimantes, en la búsqueda de tal documento, encontrándolo el señor GUDIÑO; lo cual ayudó a culminar el trabajo jurídico de cobranza adelantado por el escritorio SEGULEX, conformado por los abogados demandantes. Alegan los intimantes, que MAPFRE, impuso como condición al señor GUDIÑO, para efectuar el pago del saldo de la deuda, que desistiera de la demanda, lo cual hizo a espaldas de los abogados para luego desconocer sus acciones; cobrando de MAPFRE, la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 330.000,00), que conforme al convenio de honorarios suscrito entre las partes, proceden a intimar la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 66.000,00) que es veinte por ciento de la suma cobrada a MAPFRE.
La parte actora en el presente juicio, produjo el convenio de honorarios profesionales extrajudiciales, produjo carta dirigida por el Escritorio Segulex a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, produjeron también correo electrónico donde MAPFRE, informa al escritorio SEGULEX; que pagará al señor OSWALDO GUDIÑO; el porcentaje de comisión del 2,5%; y correo electrónico dirigido por SEGULEX; a MAPFRE, donde insisten en que el ciudadano OSWALDO GUDIÑO; tiene derecho a una comisión del doce por ciento (12%).
Se observa así mismo, de la copia certificada del expediente NO AH1A-X-2207-000022; cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que los actores son los ciudadanos abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO; JUAN C. RAMIREZ; URBANO SIMON RODRIGUEZ, ALFONZO RAMIREZ y CARLOS VALENTE AROCHA y el demandado el ciudadano OSWALDO GUDIÑO ORTIZ; que la pretensión es el cobro de honorarios profesionales judiciales. Alega la parte actora en aquel proceso, como fundamento de su pretensión, que en ejercicio de la representación judicial que les fue conferida por OSWALDO GUDIÑO; y siguiendo sus instrucciones, procedieron a demandar a MAPFRE LA SEGURIDAD, en procura del pago de los bonos pendientes como contraprestación por su actuación como corredor de seguros ante la demandada; que producto de la presión judicial y la representación ejercida se obtuvo la satisfacción plena de la pretensiones del ciudadano OSWALDO GUDIÑO; quien en lugar de realizar una transacción judicial, prefirió desistir de la acción personalmente obviando el trabajo realizado por los abogados, que consistió en la redacción del libelo de la demanda, su presentación ante el Juzgado Distribuidor; tramitar la admisión de la demanda e impulsar la citación con la consignación de los fotostatos para la compulsa y los emolumentos al ciudadano Alguacil. Que cuando asumieron la representación judicial del demandado, no acordaron los honorarios que devengarían por su actuación en juicio, quedando sujeta a lo que las partes acordaran posteriormente, que siendo que el demandado se niega a discutir el pago de los honorarios, proceden a estimar en intimar los honorarios producidos por su actuación en juicio, estimando e intimando la redacción del poder judicial en la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) , la redacción del libelo de la demanda en la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bf. 75.043,00) ; la diligencia consignando los recaudos anexos al libelo en DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf, 2.000,00), la diligencia consignando los emolumentos al Alguacil, y solicitando se librara compulsa, en DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2000,00). El demandado, por su parte, negó que los actores hubieran efectuado diligencias ante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A; alegando que todas las diligencias fueron efectuadas por su persona, que incluso fue el quien consiguió la constancia de transferencia de dinero que le efectuó EDELCA, C.A del pago de la prima a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, documento que fue determinante para que MAPFRE la seguridad; reconociera su obligación de pagar la deuda, que conseguido este documento llamó al abogado JUAN CARLOS RAMIREZ, quien dijo que no podía acompañarlo a MAPFRE LA SEGURIDAD, CA, que otro abogado del bufete lo acompañaría pero no fue así, que lo llamó todo el día y nunca respondió las llamadas, que la reunión en MAPFRE, quedó para otro día y volvió a llamar al abogado JUAN CARLOS RAMIREZ; para que lo acompañara quien nunca le respondió por lo que fue solo y negoció con el licenciado Jorge Luís Cisneros, con quien acordó el pago de la deuda por la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf.330.000,00), que después de quince días de la negociación lo llamó el abogado SIMON RODRIGUEZ; para preguntarle si había llegado a algún arreglo con MAPFRE; que los abogados intimantes no hicieron gestión judicial ni extrajudicial alguna para el pago de la suma adeudada por MAPFRE; que es falso que hayan llegado a un acuerdo gracias a la presión judicial ejercida por los abogados, pues ni siquiera pudieron citar a la demandada; por último alegó que la suma pretendida es excesiva y ejerció el derecho a retasa de los honorarios. Se observa además que en el escrito de promoción de pruebas, el demandado, promueve el poder judicial que cursa en autos, otorgado por el demandante a los ciudadanos abogados intimantes, para demostrar que el mismo no fue redactado por los intimantes sino por su persona; promovió igualmente documentos para demostrar sus actuaciones para lograr el cobro de la acreencia contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Según Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en sus comentarios al artículo 61, señala:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiendo que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.
Señala además el autor, citando a Couture: “Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente del hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa”.
El mismo autor, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en sus comentarios al artículo 52, señala:
“Según se deduce el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito ( cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), ósea, que sendas demandas están fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿Quiénes litigan?, ¿que litigan? , ¿Porqué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Los dos últimos son los elementos objetivos de la identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado ahora en el artículo aparte (Art. 61).
La Corte pone de manifiesto la distinción entre el objeto y el título: “Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretar en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinariamente se denomina causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum), son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo a la pretensión jurídica deducida por el demandante”. (Cfr. Sent.13-11-69 GF 66 2E p.411).
Los tres elementos de identificación de las causas que arriba hemos enumerado y las conexiones subjetivas y objetivas que se producen entre dichas causas, tienen gran importancia a los fines de establecer la acumulación inicial o sucesiva de las pretensiones o autos (Arts. 77 y 79), la litispendencia (Art. 61), la influencia de la prejudicialidad que actúa en defecto de la acumulación (Art. 346, ord 7º) y la exceptio res judicata (Art. 346, ord 9º). Por tanto, sobre estos elementos volveremos en la oportunidad de analizar tales institutos”.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional del 14 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; expresa:
“…el proceso donde se dictó el pronunciamiento judicial objeto de amparo, y que se extinguió por efecto de la declaratoria de litispendencia, comenzó mediante demandada que interpuso, el 1 de Julio de 2002,…contra…Dicha demanda tuvo por objeto el desalojo de la casa No 89, con ubicación en ….. en virtud del supuesto incumplimiento de…en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002. Según el demandante el arrendamiento de la casa se pactó verbalmente y, por ello, pidió el desalojo del inmueble, el pago de una indemnización equivalente a los cánones supuestamente insolventes y los que se venciesen hasta la definitiva entrega. En el proceso antes descrito se dejó constancia de la notificación del demandado, el 8 de Octubre de 2002.
El juicio donde se previno, comenzó también, por demanda que incoó, el 17 de Julio de 2000, el ciudadano….contra….y, en ella, el primero pidió la resolución del contrato de arrendamiento mediante el cual cedió el uso del inmueble No 89, con ubicación en la Avenida Sur 1 entre las Esquinas…, en virtud del supuesto incumplimiento de…en el pago de los cánones correspondientes a Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999; Enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000. El demandante fundamentó sus pretensiones en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que se instrumento en documento privado y pidió además el pago de una indemnización equivalente a los cánones supuestamente insólutos y los que se venciesen hasta la definitiva desocupación del inmueble. En el proceso antes descrito se dejó constancia de la notificación del demandado el 18 de septiembre de 2000.
En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto de sus tres elementos, esto es, sujeto, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de estos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en si misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que esta contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base a lo anterior la Sala considera que en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y los sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, no importa que se hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda desalojo en una y resolución en oírse-ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas, pues, en juicios, se pretende la restitución del uso de la casa No 89, en la avenida Sur 1 entre las esquinas…y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso…podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento…Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.”
En el caso que nos ocupa, los actores son los mismos abogados ya mencionados y el demandado es la misma persona; en ambos casos, la pretensión deducida es el cobro de honorarios profesionales causados con ocasión a la cobranza de una acreencia que tenía el ciudadano hoy demandado contra MAPFRE LA SEGURIDAD por concepto de comisiones por su trabajo como corredor de seguros para dicha empresa aseguradora, la cual hizo efectiva, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.330.000,00), la causa de pedir, es la misma, toda vez que en ambos casos se fundamenta en la falta de pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones de los abogados en la mencionada cobranza frente a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, aun cuando en las demandas hubo calificaciones jurídicas diferentes, pues en una ( la de la prevención) se reclaman honorarios judiciales y en la otra ( la presente causa) extrajudiciales, y en una se señala que el título es el contrato de prestación de honorarios profesionales extrajudiciales y en la otra el título son las actuaciones judiciales; en la demanda por honorarios profesionales judiciales, la parte actora, reclama el pago de la suma total de OCHENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARS FUERTES (Bs. 83.043, 00) por sus actuaciones judiciales para la cobranza de la cantidad adeudada por MAPFRE LA SEGURIDAD, .C.A, al ciudadano OSWALDO GUDIÑO, y en la litis contestación, el demandado admite haber logrado cobrar por comisiones por su trabajo de corretaje a MAPFRE LA SEGURIDAD, la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES( Bf. 330.000,00) negando que haya sido por el trabajo de los abogados intimantes; y en el presente juicio, reclaman en pago de la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 66.000,00) por honorarios profesionales extrajudiciales suma equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES( Bf. 330.000,00), alegando en el libelo que celebraron un contrato de prestación de honorarios profesionales extrajudiciales, que como hubo éxito en lograr un primer pago, insistieron en el cobro del saldo deudor, que como estrategia, de acuerdo con el cliente procedieron a demandar a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, sin llegar a citarla, sino para ejercer presión y que gracias a la presión judicial y sus demás actuaciones extrajudiciales se logró el pago de la suma adeudada; así las cosas, en criterio de esta juzgadora, el proseguir con este juicio, causaría que el demandado fuera condenado a pagar dos veces por el mismo trabajo efectuado por los abogados, más aún cuando la suma reclamada en aquel juicio, es superior a la suma demandada en el presente juicio, y en el presente caso los abogados intimantes han dicho que la introducción de la demanda, solo fue una medida de presión para lograr finalmente el cobro de la acreencia, concluye esta juzgadora, que estamos ante causas idénticas propuestas ante tribunales diferentes, y que en consecuencia debe declararse la litispendencia y por vía de consecuencia la extinción del proceso. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE LITISPENDENCIA, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril de 2011. Años: 200º y 152º.
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