REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-002737

PARTE ACTORA: FRANCISCO ABDON ESTUPIÑAN RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-13.886.026.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELVIA BASTIDAS DE LOPEZ y MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 24.947 y 14.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA HIDRO-SAAP, R.S., registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el Nº. 29, Tomo 32, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del año 2005, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE GREGORIO MERCHANT ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-13.477.894.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: PATRIZIO RICCI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 69.120.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas ELVIA BASTIDAS DE LOPEZ y MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, antes identificada, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, por el Desalojo del bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en Loma Colorada, entre Veracruz a Coromoto, casa 121, El Manicomio, Caracas, fundamentando su acción en los artículos 1.579, y 1.264, del Código Civil, y el literal A, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 12 de junio de 2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, ASOCIACION COOPERATIVA HIDRO-SAAP, R.S., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE GREGORIO MERCHANT ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-13.477.894, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA HIDRO-SAAP, R.S., y en esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 07 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GREJOSVER PLANAS, alguacil adscrito a este sede Judicial, y dejo constancia que se traslado a la dirección del demandado en tres oportunidades, siendo imposible la ubicación del mismo, asimismo, consigno compulsa y orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 19 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada MERCEDES ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.433, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal mediante auto acordó y libro cartel a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a los autos los Carteles de Citación librados a la Asociación COOPERATIVA HIDRO-SAAP, R.L., los cuales fueron debidamente publicados por la parte actora, en los diarios En Nacional y Ultimas Noticias, en fecha 24 y 27 de Noviembre de 2010 respectivamente, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 17 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS GOMES, Secretario Accidental del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia que el día 13 de enero de 2011, se trasladó y fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada MERCEDES ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.433, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la cual solicitó a este Tribunal, se le designe Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2011, este tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado PATRIZIO RICCI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 69.120, y en esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación al mismo.
En fecha 02 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado PATRIZIO RICCI, antes identificado, el cual acepto el cargo designado y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado PATRIZIO RICCI, antes identificado, el cual se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 16 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado PATRIZIO RICCI, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada MERCEDES ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.433, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 30 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada MERCEDES ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.433, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al demandado, en virtud de arrendamiento verbal, celebrado el mes de Octubre de 2007; que el objeto del desalojo es un local comercial de un área aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (m2 126,00) y consta de un baño, un salón y un pasillo de entrada. Alega la parte actora como fundamento fáctico de la pretensión que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde Septiembre de 2008 hasta Junio de 2010, que dichos cánones suman la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (81.000,00), deduciendo como pretensión el pago de los cánones de arrendamiento insólutos.

Por su parte, la representación judicial del demandado, alegó la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplirse con los requisitos del artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la actora no indicó los linderos y datos de registro del inmueble, cuestión previa esta, que fue subsanada debidamente por la parte actora. Negó y rechazó los hechos alegados en el libelo, alegando que su representada, si ha pagado los cánones de arrendamiento señalados como insólutos, que esto consta de los recibos que corren a los folios del 33 al 39 del Expediente, los cuales están suscritos por el actor en señal de aceptación de los pagos de los cánones de arrendamiento.

Observa quien aquí suscribe que al estar aceptada la existencia de la relación arrendaticia, corresponde a la parte demandada, demostrar que ha pagado los cánones de arrendamiento alegados en el libelo como insólutos, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

Observa quien aquí suscribe que la parte actora produjo acompañando al libelo una serie de documentos privados constitutivos de recibos, en los cuales se dice que se ha recibido de COOPERATIVA HIDRO-SAP, R.S; por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses desde Septiembre de 2008 hasta Junio de 2010, ambos inclusive, desde Septiembre de 2008 hasta Octubre de 2008, a razón de tres mil bolívares fuertes y desde Noviembre de 2009, a razón de cinco mil bolívares fuertes; dichos recibos todos están suscritos por el ciudadano actor, FRANCISCO ESTUPIÑAN, todos son documentos privados originales; un recibo es una constancia de recepción de pago que emite el acreedor cuando recibe el pago de el deudor, el hecho de que estos recibos estén en manos del acreedor no implica que no haya pagado el deudor, pues no se trata de una letra de cambio, que se libra contra el librado quien la acepta y no le es entregada hasta tanto la misma no es pagada; en el caso de los recibos son documentos privados emanados del actor, los cuales demuestran el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insólutos. En consecuencia, no puede prosperar en derecho la pretensión de desalojo planteada, y debe ser declara sin lugar, toda vez que consta en autos que el arrendador recibió los pagos que señala le adeuda la demandada.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por FRANCISCO ABDON ESTUPIÑAN RIOS contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA HIDRO-SAP, R.S.

Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los quince (15) días del mes de Abril de 2011. Años: 200º y 152º.