REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-002632
PARTE ACTORA: VICENTE D’ ALBA SPINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.360.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, GERARDO ALMODÓVAR MARTÍNEZ y JOHN EDISON SEMEJAL QUINTERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.060, 43.114 y 103.938, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS BARRERA PETIT BREUILH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.553.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZHANDRA MADELAINE PORTAL MENESES, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.229.

MOTIVO: DESALOJO

Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 2 de Julio de 2010.

Mediante auto dictado el 6 de julio de 2010, se admitió la demanda a través del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
En fecha 16 de julio de 2010, compareció el apoderado actor y consignó recaudos originales a los fines de agregarlos a los autos.

El día 27 de julio de 2010, compareció el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó le fuese entregada a los fines de practicarle por medio de otro Alguacil, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación y se acordó su entrega al apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 4 de agosto de 2010, compareció el apoderado actor y retiró la compulsa de citación.

El día 11 de octubre de 2010, compareció el apoderado actor consignó las resultas de la práctica de la citación y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.

Mediante auto dictado el 13 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la práctica de la citación.

El 8 de noviembre de 2010, compareció el apoderado actor y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.

El día 9 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció el apoderado actor y retiro el cartel de citación.

El 3 de diciembre de 2010, compareció el apoderado actor y consignó las publicaciones del cartel de citación.

El día 6 de diciembre de 2010, el Secretario Accidental Jesús Gómes dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 17 de enero de 2011, compareció el apoderado actor y solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto dictado el 18 de enero de 2011, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la Abogada Yudmila Torres.

El 31 de enero de 2011, compareció el apoderado actor y solicitó se designara nuevo defensor judicial, por no haber llegado a un acuerdo sobre los honorarios profesionales con la designada.

El día 1º de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se designó como defensora de la parte demandada a la Abogada Zhandra Portal.

En fecha 17 de febrero de 2011, compareció el apoderado actor y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. En esa misma fecha, el Alguacil Felwil Campos consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.

El 21 de febrero de 2011, compareció la Abogada Zhandra Portal Meneses en su carácter de defensora judicial, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante auto dictado el 24 de febrero de 2011, se libró compulsa de citación dirigida a la defensora judicial designada.

El día 18 de marzo de 2011, compareció el Aguacil Felwil Campos y consignó recibo de citación firmado.

En fecha 22 de marzo de 2011, compareció la defensora judicial designada y consignó escrito de contestación a la demanda.

El 6 de abril de 2011, compareció el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de la evacuación de la testimonial promovida. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas.

El día 11 de abril de 2011, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano Germán Arenas Urrutia, tuvo lugar el acto.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en su libelo de demanda que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-A, ubicado en el noveno (9º) piso del Edificio Residencias Los Lirios, con frente a la Calle “B” de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Celebrando un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble con el ciudadano Jorge Luís Barrera Petit Breuilh, el cual comenzó a regir en fecha 1º de Octubre de 2005, con duración de seis (6) meses fijos, debiendo finalizar el 31 de marzo de 2006. Que en fecha 1º de febrero de 2006, su representado dirigió notificación al demandado en donde le indicaba su intención de dar por terminada la relación arrendaticia una vez venciera el plazo del contrato suscrito el 31 de marzo de 2006, siendo recibida por el arrendatario en fecha 7 de febrero de 2006, que el arrendatario en fecha 8 de febrero de 2006, envió comunicación al arrendador, donde manifestó acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que vencida la duración del contrato de arrendamiento y el plazo de la prórroga legal, el arrendatario se negó a cumplir con su obligación de entregar el inmueble solicitando se le concediera un tiempo prudencial por encontrarse culminando la construcción de una vivienda a la cual se mudaría, motivo por el cual su representado accedió a recibirle los cánones de arrendamiento, convirtiéndose el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. Que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero a Abril de 2007, con el pretexto de que su representado se ha negado a recibírselos, que esto consta de expediente de consignaciones arrendaticias que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 20070732, intentado por el ciudadano Jorge Luís Barrera Petit Breuilh, alega el actor que dicha solicitud es extemporánea, por cuanto las consignaciones de los depósitos fueron realizadas de manera tardía, según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega además la parte actora que concurre otra causal para demandar el desalojo como lo es la necesidad de del inmueble para ser habitado por la madre de su representado, ciudadana María Spinelli D’ Alba, la cual es una persona de avanzada edad y viuda que se encuentra en la imposibilidad de trabajar y requiere tratamiento médico. Fundamenta la parte actora, la demanda en los artículos 1.159, 1.161, 1.165, 1.264, 1.269, 1.271 1.600 y 1.615 del Código Civil, y en los artículos 33, 34 literales “a” y “b” y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Deduciendo además como pretensión que el demandado pague a título de daños y perjuicios por el uso del inmueble, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Febrero de 2007 hasta Mayo de 2010, que comprenden cuarenta meses a razón de MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) cada uno, así como los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble.

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda la defensora judicial presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda incoada en contra de su representado.


Siendo que la parte actora alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2007, como fundamento fáctico de su pretensión de desalojo; demostrada como esta la existencia del contrato de arrendamiento de documento autenticado que consta en autos en original, corresponde al demandado, demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insólutos; por otra parte, alegada la necesidad del propietario de que su madre ocupe el inmueble arrendado, corresponde al actor demostrar, que es el propietario del inmueble, el parentesco con la persona que alega necesita el inmueble y la necesidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, quedando la litis trabada en los términos que anteceden.

MOTIVA

Promovió la parte actora el contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes contenido en documento autenticado, el hace plena prueba de la celebración del contrato de arrendamiento en los términos ahí expresados, de conformidad con los artículos 159 y 1360 del Código Civil. Promovió la parte actora, dicho contrato para demostrar que el contrato fue celebrado originalmente a tiempo determinado y que vencido el término fijo del mismo y su prórroga, se indeterminó, hecho que queda plenamente probado. Promovió copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias para demostrar la insolvencia del demandado, respecto de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2007; al respecto observa quien suscribe, que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el canon se paga dentro de los primeros cinco días del mes por mensualidades vencidas, por lo que de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado tenía oportunidad de efectuar las consignaciones arrendaticias hasta el día 20 del mes siguiente al mes vencido. Así se establece. Se observa así mismo, que el mes de Abril de 2007, fue consignado en fecha 7 de Mayo de 2007, oportunamente, por lo que no hay tal insolvencia respecto de este mes; se observa así mismo, que la parte actora alega que los recibos correspondientes a los pagos de los cánones de los meses de Febrero y Marzo de 2007, producidos por el arrendatario acompañando su solicitud de consignación arrendaticia, no emanan de su representado, ciudadano Vicente D¨Alba Spinelli y que además dice que fueron pagados en cheque y que en el contrato se estableció que los pagos eran en efectivo; desconociendo dichos recibos, teniendo en consecuencia el demandado, la carga de probar que estos recibos emanan del demandado; se observa que en la cláusula segunda del contrato las partes estipulan que el arrendatario pagaría los cánones de arrendamiento en efectivo, en moneda de curso legal; y que en cado de pagarse con cheques no será acreditado el pago como tal hasta tanto el banco pagara los cheques; ahora bien, observa quien suscribe, que dichos recibos están suscritos por una persona llamada NOEMI SAAVEDRA A; quien firma por Vicente D¨Alba Spinelli, no indica la parte demandada en su escrito de consignación con que carácter esta persona recibe en nombre del arrendador, ni durante el lapso probatorio demostró que esta persona es apoderada, mandataria, administradora o de alguna manera haya sido autorizada por el arrendador para recibir los pagos, y como quiera que estos recibos fueron desconocidos, este Tribunal, los desecha, y en consecuencia, se declara insolvente al demandado, con respecto de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2007;y en consecuencia, incurso en el supuesto de hecho de la causal de desalojo, prevista en el literal a del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, por lo que debe prosperar en derecho la acción de desalojo por esta causal. Así se decide.

La parte, actora, promovió el documento público, que acredita la titularidad del derecho de propiedad que tiene el arrendador sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda en el presente juicio, el cual hace plena prueba; así mismo, promovió acta de nacimiento del actor, para demostrar que es hijo de la ciudadana MARIA SPINELLI DE D´ALBA, la cual hace plena prueba del parentesco de primer grado de consanguinidad entre esta ciudadana y el propietario del inmueble; promovió contrato de arrendamiento celebrado entre la señora MARIA SPINELLI DE D´ALBA y el ciudadano GERMÁN ARENAS URRUTIA, donde este último le arrienda a esta ciudadana una habitación de un apartamento, por la suma de UIN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00) mensuales, documento privado que fue ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero, el cual hace plena prueba de este hecho, y que dicho venció el 1 de marzo de 2010; promovió así mismo, la notificación de no prórroga del contrato, donde se le informa a la madre del actor, que la prórroga legal venció el 1 de Septiembre de 2010; promovió así mismo, los informes médicos donde se informa tanto la edad como las condiciones generales de salud de la madre del demandante; por lo que en criterio de quien suscribe, esta plenamente demostrado que un pariente de primer grado de consanguinidad del propietario del inmueble tiene necesidad de ocuparlo, por lo que debe prosperar en derecho la acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble. Así se decide.

Como quiera que el actor, ha demandado el desalojo con fundamento en las causales contenidas en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prosperando ambas, siendo que el parágrafo primero de la norma concede un plazo al arrendatario de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, para que haga la entrega material del inmueble, este plazo debe ser concedido al demandado. Así se decide.

En cuanto a la pretensión deducida de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble, desde el mes de Febrero de 2007 hasta Mayo de 2010, observa quien aquí suscribe, que los meses de Febrero y Marzo de 2007, no fue demostrado su pago por parte del demandado, por lo que debe prosperar en derecho la indemnización por el uso del inmueble durante estos meses; en cuanto al mes de Abril de 2007, ya quedó establecido que ha sido consignado oportunamente, por lo que no puede pretenderse la indemnización por daños y perjuicios con respecto a este mes; con respecto a los meses de Mayo de 2007 hasta Mayo de 2010, confiesa la parte actora, que están consignados en el expediente de consignaciones arrendaticias, del cual esta notificado el actor, toda vez que él mismo trae el expediente a los autos y quien confiesa además que se ha negado a recibir; por lo que no puede prosperar en derecho dicha pretensión indemnizatoria. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano VICENTE D´ALBA SPINELLI contra el ciudadano JORGE LUIS BARRERA PETIT BREUILH; en consecuencia:

PRIMERO: Se condena al demandado a entregar a el actor, el inmueble constituido por el apartamento No 9-A, ubicado en el Noveno Piso del Edificio Residencias Los Lirios; con frente a la calle B, Urbanización Guaicay; Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se concede al demandado un plazo improrrogable de seis (6) meses contado a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, para la entrega material del inmueble.
TERCERO: Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Abril de 2010. Años: 201º y 152º.