REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de abril de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-003713

PARTE ACTORA: JULIO BAIGELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.532.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.340.

PARTE DEMANDADA: LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.485.403.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA DURAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.815.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I

En fecha 29/09/2010, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), presentada por el abogado FELIPE MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO BAIGELMAN, contra el ciudadano LARRY MONTILLA ARRELLANO.

Señala la actora en su escrito de demanda, que su representado mantuvo una relación comercial con el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, con la cual realizó diversas operaciones mercantiles que tenían por fin que su representado le vendiera telas a dichos ciudadano, para el cumplimiento de tales obligaciones el mismo contrajo la obligación de pagar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000) suma ésta que debió ser pagada a su representada el día 15 de diciembre de 2009 y hasta la presente fecha no ha efectuado la cancelación.

Señala de igual manera la actora, que la demandada adeuda en la actualidad la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (185.000.00) por razón de capital adeudado e intereses por mora. Realizando las innumerables gestiones de cobro al deudor, por ende en razón de todas las razones antes expuesta procedió a demandar al ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA, por COBRO DE BOLIVARES solicitando a este Juzgado que el deudor pague dentro del plazo de (10) días, contados a partir de la correspondiente Intimación las siguientes cantidades.
PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000.00) por concepto de capital, monto total de los cheques, el cual refleja la suma adeudada cuyos pagos se demanda.
SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 170.000.00), por concepto de intereses de Mora causados por la falta de pago oportuno de las obligaciones calculados a la tasa de DOCE POR CIENTO (12%) anual, desde las fechas de vencimiento de la obligación, hasta el 28 de septiembre de 2010, más los intereses que se sigan venciendo a la misma tasa de interés hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones.
TERCERO: Las costas, costos y Honorarios Profesionales que el presente juicio ocasione, calculados conforme al sano criterio del Juzgador, así como la indexación correspondiente, calculada desde las fechas en que debió pagarse a mi representada el Cheque hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.

En fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte demandada consignar el original del instrumento cambiario, girado en contra de la cuenta cliente N° 00070050950000020508, cheque N° 07330114, por la suma de bolívares 170.000.00.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal admito la demanda por los tramites del juicio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la intimación del demandado para dentro de los diez (10) días siguientes de que constare en autos su intimación mas cuatro (4) días de termino de distancia a fin de pague o acredite haber pagado o formule oposición al decreto intimatorio.-
En fecha 28 de octubre de 2010 el Tribunal libró compulsa despacho y oficio al Juzgado Distribuidor con competencia en Barquisimeto Estado Lara para lo cual se designó correo especial al abogado Felipe Medina
En fecha 30 de marzo de 2011, se presentó la parte demandada debidamente asistido de abogado y procedió a formular oposición al decreto intimatorio de fecha 14-10-2010 asimismo le otorgó poder apud acta a la abogada Carmen Duran.-

Este Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a determinar la competencia del Tribunal en razón del Territorio, y al respecto traer a colación el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil el cual establece expresamente los siguiente:
“Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
En el presente caso, por haber elegido el demandante el procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimación, y de acuerdo al estudio de los artículos antes señalados en los cuales se indica que el Juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, y siendo que la parte demandada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara tal y como lo señaló el actor en su libelo de demanda, y ratificado por el intimado al momento de formular oposición al decreto intimatorio y toda vez que el cheque como instrumento fundamental pertenece a una agencia de Barquisimeto se presume que el mismo fue girado en esa misma ciudad; motivo por el cual se hace aplicable el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que es claro al señalar que sólo conocerá de esta demanda el juez del domicilio del deudor, y al no haber elegido las partes un domicilio especial, exclusivo y excluyente del domicilio del deudor, concluye forzosamente este Tribunal que debe prevalecer el domicilio del deudor, y por consecuencia en aras a la protección del derecho al acceso de justicia, y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía de ser juzgado por el juez natural, previstas en el artículo 26 y 49 Constitucional, es por que concluye este Sentenciadora que los Tribunales competentes por el territorio para conocer de la presente demanda son los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón del Territorio y declina la competencia para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente previo Computo a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. MARIA ELIZAVETH NAVAS.
AGG/APR/C.R.O.C.-