REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2008-000568
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890 bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 13 de octubre de 2003,anotada bajo el Nº 5 Tomo 146-A segundo.-
APODERADA ACTORA: VICENTE DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.528.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GALAS, C.A. domiciliada en caracas, e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1981, bajo el Nº 67, tomo 36-A Pro, y el ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.168.393.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de octubre de 2008, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 13 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada y de su representante legal en su carácter de representante y de fiador, librándose las respectivas citaciones en fecha 06/11/2008.-
Se aperturó el cuaderno de medida a petición de la parte actora en fecha 1/12/2008 y en fecha 23/01/2009 se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble de la parte demandada,.-
En fecha 11/06/2009, se recibieron las resultas de la comisión cumplida de citación de la parte demandada proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por solicitud de la parte demandada en fecha 01/07/2009 se designó a la abogada ROTCECH LAIRET, como defensora de la parte demandada, la cual no pudo ser notificada de la designación de su cargo por falta de impulsa procesal por la parte actora.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.- Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 24 de marzo de 2010 fecha en la cual el Alguacil Felwil Campos, consignó boleta de notificación sin firmar librada a la Ciudadana Rotcech Lairet, hasta el día de hoy han trascurrido 1 año, sin que parte alguna hubiese realizado actuación alguna configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, contra INVERSIONES GALAS, C.A., como obligada principal y al ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.168.393, como fiador y principal pagadero, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Devuélvanse los documentos originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG, ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ARLENE PADILLA



Mcpd*