REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2010-004467
PARTE ACTORA: RENNY JOSÉ CALDERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.919.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.976.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RONALD LEONCIO CALDERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.367.925.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de demanda interpuesta por el abogado en ejercicio YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENNY JOSE CALDERA MARCANO, contra el ciudadano RONALD LEONCIO CALDERA GONZALEZ, por PARTICIÓN.-
En fecha 30 de noviembre de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano RONALD LEONCIO CALDERA GONZALEZ, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a su citación, a los fines de que dé contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa el 13/12/2010
Posteriormente en fecha 25 de enero de 2011, el alguacil EDGAR ZAPATA, consignó recibo de compulsa debidamente recibido por el ciudadano RONALD CALDERA.
En fecha 02/03/2011, la parte actora solicitó a este Juzgado se procediera a dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas este Juzgado dicto auto en fecha 09 de marzo de 2011, mediante el cual negó dicha solicitud por cuanto el presente juicio es de materia especial y se acordó la notificación de las partes a los fines de nombrar al partidor.
Notificados como fueron las partes del auto de fecha 09 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia en fecha 04 de abril de 2011, mediante el cual desistió de la demanda.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, tal y como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 07 al 08 del expediente, siendo en consecuencia procedente dar por consumado el presente desistimiento.
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado en fecha 04/04/2011, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año Dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
La Secretaria
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/C.R.O.C.
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