REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce(14) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2008-000459
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890 bajo el Nº 33 folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, anotada bajo el Nº 05, Tomo 146-A segundo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Vicente Delgado, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 48.528.
PARTE DEMANDADA: OBERTO y MANCERA IMPORT INTERNATIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el Nº 80, Tomo 293-A Sgdo, en la persona de sus representantes legales ciudadanos WILDRE LESTER OBERTO PARRA e IVONNE MANCERA ARIAS, , y a éstos de manera personal en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 05/08/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, el ciudadano Vicente Delgado, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.528, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del BANCO VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, en su carácter de actor, e introdujo libelo por Cobro de Bolívares.
En fecha 07 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento oral, se ordenó emplazar a los co-demandados.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante la cual se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar las compulsas, siendo librada el 29-09-2008.
En fecha 12 de enero de 2010, se dictó auto mediante cual se ordenó agregar a los autos las resultas proveniente del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 12 de enero de 2010, fecha en la cual el Tribunal dictó auto mediante cual se ordenó agregar a los autos las resultas proveniente del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por Cobro de Bolívares intentara el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal en contra de OBERTO y MANCERA IMPORT INTERNATIONAL C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos WILDRE LESTER OBERTO PARRA e IVONNE MANCERA ARIAS, y a éstos de manera personal en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. Arlene Padilla Reyes
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. Arlene Padilla Reyes
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