REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2009-000297

PARTE ACTORA: FARID DJOWRRAYED, titular de la cédula de identidad N° 6.041.220

APODERADO ACTOR: JOSE RAMÓN VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.616.-

PARTE DEMANDADA: SALTOS ARROYO GREGORIO MASYUBER, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.910.065.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2009, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 23 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, la cual se libró en fecha 28/05/2009, en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas en el cual se decreto la medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
En fecha 02/03/2010, el alguacil Cesar Martines consignó resultas negativas de la citación.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.- Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 02 de marzo de 2010, fecha en la que el alguacil correspondiente consignó resultas de la negativas de la citación de la parte demandada, se aprecia que parte alguna no ha dado impulso procesal a los fines de la prosecución de la demanda intentada, configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue FARID DJOWRRAYED contra el ciudadano SALTOS ARROYO GREGORIO MASYUBER, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Devuélvanse los documentos originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ARLENE PADILLA



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