REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2011-000181
PARTE ACTORA: Ciudadano HUGO RAFAEL SALCEDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.984.098
LA PARTE ACTORA SE ENCUENTRA ASISTIDO POR LA ABOGADA: Ciudadana GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 101.842.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MARÍA JIMENEZ PELLEGRINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.214.700.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano Hugo Rafael Salcedo Guzman, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.984.098, parte actora debidamente asistido por la abogada Giovanna Guzmán, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 101.842 en el cual demanda a la ciudadana Carmen Jiménez por Cobro de Bolívares.
Señala la parte accionante que la ciudadana Carmen María Jiménez Pellegrini, ya identificada, posee una acreencia con su representada de aproximadamente sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) por concepto de una deuda pendiente desde el año 2010, motivado a una diferencia de pago de venta de un inmueble en donde actualmente reside dicha ciudadana, señalando que dicho monto era motivado que para el momento de la venta esta no poseía la mencionada cantidad completa, aceptando el actor girarle dos cheques personales, uno en fecha 06/05/2010 y el otro el 21/06/2010, ambas cheques de la entidad bancario Banco Industrial de Venezuela, cada cheque por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) identificados con los nros° 21268453 y 37268451, respectivamente, consignando el accionante copia de los dos cheques, marcados “A” y “B”, indicando la actora que realizó todas las gestiones pertinentes para obtener el cobro de los cheques antes descritos, sin obtener respuesta positiva alguna, por lo que procedió a demandar a la ciudadana Carmen María Jiménez Pellegrini, ya identificada, por Cobro de Bolívares.-
II
Es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Que en el caso de marras el actor demanda por vía de intimación y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de dos cheques, y siendo éste el instrumento fundamental de la pretensión ejercida por la parte actora, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La intimación es un procedimiento creado en nuestro Código de Procedimiento Civil, que se separa considerablemente del procedimiento ordinario, por cuanto éste último se inicia según el principio del contradictorio, es decir, con la citación del demandado para que tenga la oportunidad de ser oído, de manera que el Juez no emite pronunciamiento sino después de escuchar al adversario y haber transcurrido el lapso de pruebas. En el procedimiento por intimación ocurre una cosa totalmente distinta, ya que en este caso el juez emite inaudita altera parte una orden de pago al intimado, estableciéndosele un término dentro del cual puede establecerse el debate mediante la oposición. De manera que el juicio depende de la actitud que acoja el demandado, así pues, si el intimado no hace oposición, la finalidad de este procedimiento que es la creación en forma rápido de un titulo ejecutivo, se habrá logrado; si por el contrario, el demandado formula su oposición a la orden de pago, no se lograra el fin simplificador y en su lugar la continuación del procedimiento se llevara a cabo por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 643 y 644 eiusdem, dispone:
Artículo 643: las condiciones de admisibilidad, entre las cuales figura: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...omissis... 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.
Articulo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociable”.
En este orden de ideas, resulta evidente, que ante la solicitud del procedimiento intimatorio, es de la soberanía del juez examinar de forma sumaria el instrumento fundamental de la demanda para proceder al decreto intimatorio correspondiente, por exigencia del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia que en el presente caso se consignaron a los autos copia simple de dos cheques, que se debe establecer que con dichas copias no se cumplen el requisito de presentación de la prueba escrita previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ello impide el trámite de la demanda por la vía del procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341, 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación intentada por el ciudadana HUGO RAFAEL SALCEDO GÚZMAN en contra de CARMEN MARIA JIMENEZ PELLEGRINI por ser contraria a disposiciones legales, de conformidad con el artículo 340 ordinal 6°, 341, 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
AGG/APR/eli***
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