REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2009-001419
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo
APODERADOS ACTORRES: GONZALO GARCÍA MENA, JESÚS EFRAIN MUÑOZ y VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.825, 9.023 y 112.710 , respectivamente
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de la cédula de identidad Número 8.688.070
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2009, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 22 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, junto con despacho y exhorto al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios José Rafael Revenga del Estado Aragua con sede en la Población de el Concejo en fecha 2206/2009, seguidamente a solicitud de la parte en fecha 08/07/2009 se abrió cuaderno de medidas en el cual en fecha 29/09/2009 se decreto la medida de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRVAR, sobre bien inmueble propiedad de la parte demandada.-
En fecha 08/07/2009, el apoderado de la parte actora retiró oficio respectivo a los fines de tramitar la citación de la parte demandada por ante el Juzgado comisionado.-
Ahora bien, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.- Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 08 de julio de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retiro boleta de intimación por cobro de bolívares, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada por ante el Juzgado comisionado, hasta el día de hoy han transcurrido con creces mas de un (1) año, sin que la parte alguna hubiese realizado actividad alguna tendiente a gestionar la citación de la parte demandada, configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentada por BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, contra MIGUEL ANGEL SERRANO RODRIGUEZ, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Devuélvanse los documentos originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 14 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En esta misma fecha se público la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
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