REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2009-002708
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RAFAEL DARIO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ y ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 23.191,23.177 y 78.157, respectivamente.-
DEMANDADO: ciudadana DAYANA MARCOS VIT NICOLINI, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.776.305.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de agosto del 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados RAFAEL DARIO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ y ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 23.191,23.177 y 78.157, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Resolución de Contrato en contra de la ciudadana DAYANA MARCOS VIT NICOLINI.-
En fecha 7 de agosto del 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose emplazar a la ciudadana DAYANA MARCOS VIT NICOLINI, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.776.305, quien se encuentra domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que comparezca al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más ocho (08) días que se le conceden como termino de distancia, y de contestación a la demanda, incoada en su contra, por GMAC DE VENEZUELA C.A., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, librándose la respectiva compulsa de citación, despacho y oficio en fecha 21 de Septiembre de 2009 y la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 30 de Septiembre de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Abelardo Fernando Ferreira Diaz Alayon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haber retirado el Oficio Nro. 2280-09 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.-
En fecha 4 de octubre del 2010, se decretó medida de secuestro sobre Un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V 05 PUERTAS; AÑO: 2006, COLOR: GRIS ORION; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS; GCT 41R; SERIAL DE CARROCERIA; 9BD15827664766317; SERIAL DE MOTOR: 178E80116611001.-
En fecha 14 de octubre del 2010, el apoderado actor retiro los oficios nros 3014-2010 y 3015-2010.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 7 de agosto de 2009, fecha en la cual se admitió la demandad hasta el 30 de septiembre del 2009, fecha en la cual la parte actora retiro los oficios y la compulsa a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, ha transcurrido mas de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrando al Alguacil del tribunal comisionado los emolumentos necesarios para la citación del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPERATION DE VENEZUELA, en contra de la ciudadana DAYANA MARCOS VIL NICOLINI, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14)días del mes de Abril del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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