REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-003741
SOLICITANTES: SANDRA CELESTINA MATOS y NELSON WILLY SCHOEPS LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.553.148 y 5.109.443, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSELMIRA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.866.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2010, comparecieron los ciudadanos SANDRA CELESTINA MATOS y NELSON WILLY SCHOEPS LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.553.148 y 5.109.443, respectivamente, asistidos por la abogada ROSELMIRA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.866, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Marzo de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua; según consta de acta N° 251, Tomo 02, Año 1980, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
De esa unión procrearon dos hijos: Nelson Willis Schoeps Matos y Yexica del Carmen Schoeps Matos, mayores de edad.
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de Enero de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01 de febrero de 2011, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 31 de Marzo de 2011, quien compareció en fecha 08 de Abril de 2011, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SANDRA CELESTINA MATOS y NELSON WILLY SCHOEPS LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.553.148 y 5.109.443, respectivamente, asistidos por la abogada ROSELMIRA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.866.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 25 de Marzo de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot, del Estado Aragua, según consta de acta N° 251, Tomo 02, Año 1980.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes quince (15) de Abril del año dos mil once (2.011).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla.
En esta misma fecha 15 de Abril de 2011, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.
AGG/AP/nelly
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