REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AP31-S-2011-002505
Visto el escrito de Solicitud de Propiedad incoado por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.287, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA MOLINA VEGA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 1.854.032, así como los recaudos acompañados al mismo; este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Expresa la parte actora en su escrito de solicitud que su poderdante ciudadana CARMEN ALICIA MOLINA VEGA, estuvo casada con el ciudadano Eduardo Antonio Rotundo Arme, quien estaba identificado con la Cedula de identidad No. 201.965, quedando disuelto el vinculo matrimonial en fecha 22 de febrero de 1973, según Sentencia de la Corte Superior segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, durante el matrimonio no adquirieron bienes, y una vez disuelto el vinculo matrimonia mi representada compro un inmueble destinado a vivienda distinguido con el No. 83, de la planta octava, del Edificio denominado “Residencias Peña Blanca” situado en la Urbanización denomina “Conjunto Residencial Urbanización Santa Fe, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1973, bajo el No. 1, folio 1, tomo 6 Adc, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada en la misma Oficina de Registro antes citada, en fecha 19 de junio de 1974, bajo el No. 35, folio 204, tomo 64, Protocolo Primero, quedando en el mencionado bien inmueble un saldo deudor y pesaba sobre el mismo Hipoteca Convencional del Primer Grado y Segundo Grado, deuda que su mandante pago y cancelo en su totalidad y cancelando las Hipotecas Convencional de Primer Grado y Segundo Grado que pesaba sobre el mismo, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1993, registrado bajo el No. 46, Tomo 22, Protocolo Primero y No. 31, Tomo 32, Protocolo Primero, respectivamente.
Asimismo se aprecia que la representación judicial de la solicitante en el punto denominado “Otro Si: Dejo sin efecto jurídico lo concerniente aludido en le presente escrito lo correspondiente al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”.- Fin de la cita
Ahora bien, este Juzgado luego de verificar los recaudos, pudo constatar que la solicitud realizada no esta fundamentada en ninguna norma jurídica, toda vez que se evidencia que el apoderada de la solicitante dejo sin efecto jurídico alguno lo correspondiente al artículo 16 Código de Procedimiento Civil, contraviniendo ello con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo antes citado textualmente establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: omisis…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
De la norma ante transcrita se infiere claramente que, la parte actora debe señalar los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión, resultando forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de Propiedad incoada por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.287, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA MOLINA VEGA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 1.854.032, toda vez que dicha solicitud no cumple con el requisito establecido en el Numeral 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA
MCPD*
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