REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2009-003531
DEMANDANTE: BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270-A, modificado en virtud del cambio de su denominación social, mediante documento inscrito ante la señalada oficina de Registro mercantil en fecha 31-10-2006 bajo el Nº 100, tomo 1447-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANTONIA GABALDON de GEHRENBECK y MIGUEL GOMEZ MUCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.832 y 10.579, respectivamente.-
DEMANDADOS: JUAN RAFAEL ZUBILLAGA JIMENEZ y ANNETTE LOURDES ARREAZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.404.155 y 8.301.237, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (via ejecutiva)
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados MARIANTONIA GABALDON de GEHRENBECK y MIGUEL GOMEZ MUCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.832 y 10.579, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, introdujeron libelo de demanda por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) en contra de los ciudadanos JUAN RAFAEL ZUBILLAGA JIMENEZ y ANNETTE LOURDES ARREAZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.404.155 y 8.301.237, respectivamente.-
En fecha 22 de octubre del 2009, se admitió demanda por las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, contenida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a los ciudadanos JUAN RAFAEL ZUBILLAGA JIMENEZ y ANNETTE LOURDES ARREAZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.404.155 y 8.301.237, respectivamente, librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 23-11-2009
En fecha 18 de enero del 2010, al Alguacil encargado consigno el recibo de citación debidamente firmado por el codemandado Juan Rafael Zubillaga.
Por diligencia presentada en fecha 1 de marzo del 2010, el alguacil encargado consigno compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar a nombre del codemandada ciudadana Anneette Lourdes Arreaza Ramos.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 01 de MARZO del 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consigno las copias para la elaboración de las compulsas y pago los emolumentos al alguacil coordinador a los fines de las citaciones de los demandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva) incoara el BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO C.A, contra los ciudadanos JUAN RAFAEL ZUBILLAGA JIMENEZ y ANNETTE LOURDES ARREAZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.404.155 y 8.301.237, respectivamente.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
Lis*
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