REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Abril de dos mil Once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-004924
PARTE ACTORA: DELIA GONZALEZ DE FERNANDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-832.304.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: COINTA MERCEDES CARDOZA CALANCHE y JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.703 y 11.328.-

PARTE DEMANDADA: MARIA YAMILET DIAZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.352.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CLAUDIO VEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.252.-

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por los ciudadanos COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE y JESÚS RANGEL PINO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 22.703 y 11.328, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA GONZALEZ DE FERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARIA YAMILET DIAZ ESCALONA, por DESALOJO.
Arguyendo la apoderada judicial de la parte actora, que su mandante es propietaria y arrendadora de un (1) inmueble constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la Planta Baja del Inmueble distinguido con el Nº 19, situado en la Av. Principal del Cementerio, Sector el Peaje, Calle real del prado de María, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual dio en arrendamiento mediante contrato a la ciudadana MARIA YAMILET DIAZ ESCALONA.
Que en la cláusula segunda del referido contrato las partes convienen que la arrendataria declara que será única y exclusivamente para Uso Comercial, no pudiendo cambiar su uso sin autorización previa y por escrito de la arrendadora, en la cláusula tercera las partes convinieron que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550.00) y que la arrendataria se comprometió a pagarlos mensualmente y por adelantados dentro de los cinco (5) primero días de cada mes vencido, que la falta de pago de dos mensualidades de las estipuladas dará lugar a la arrendadora a rescindir del presente contrato, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda tomar en contra de la arrendataria, en la cláusula sexta las partes convinieron que el contrato es a tiempo determinado y tendrá una duración de seis (6) meses fijos a partir del primero (1) de septiembre del año 2005, siendo el mismo prorrogable por tiempo igual, comprometiéndose la arrendadora a notificar por escrito a la arrendataria con (02) meses de anticipación al vencimiento del mismo operaba la tacita reconducción.
Así mismo, señala la actora que las partes en la cláusula sexta, establecieron que la duración del contrato de arrendamiento, era que a partir del 01 de septiembre del año 2005, por un tiempo de duración de seis (6) meses, condicionando esa prorroga siempre y cuando la arrendadora le notificara a la arrendataria con dos meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la prorroga lo cual debió ser por escrito, operando la tacita reconducción, por cuanto no hay constancia que se haya notificado a la arrendataria que le iba a prorrogar el contrato de arrendamiento, al vencimiento del periodo de seis (6) meses iniciales, comenzó a correr la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal a) la cual finalizó el 31 de agosto del 2006.
No obstante señala la parte actora que continuó cobrando los cánones de arrendamiento, por lo cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, que ambas parte convinieron que el canon de arrendamiento, seria de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.00) mensuales, que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento y para la fecha están debiendo los correspondientes a los meses de Octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) montos estos que dan un total de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.000.00)
Por todo lo antes señalado la parte demandada procedió a demandar a la ciudadana MARIA YAMILET DIAZ ESCALONA, por DESALOJO, y en consecuencia, solicitó a este Juzgado que la referida ciudadana convenga en:
PRIMERO: A desalojar el inmueble constituido de un (1) inmueble, constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la Planta Baja del Inmueble distinguido con el Nº 19, situado en la Av. Principal del Cementerio, Sector el Peaje, Calle real del prado de María, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, libre de personas y de bienes; o, en defecto de convennimiento oiga sentencia que declare y ordene dicho Desalojo.
SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento no cancelados y articulados que arriban a la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), así mismo en cancelar los montos mensuales que se sigan causando por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), hasta la entrega definitiva del inmueble o en defecto de convenimiento oiga sentencia que lo condene a ello.
TERCERO: Haga entrega del inmueble objeto de esta demanda, de acuerdo al compromiso contraído, que es la de entregar el inmueble, en Enero del 2010.
En fecha 10 de enero de 2011, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARIA YAMILET DIAZ ESCALONA, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 14/01/2011.

Compareció el ciudadano EDGAR ZAPATA, en fecha 03/02/2011, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de compulsa debidamente recibido por la parte demandada.

En fecha 07/02/2011, compareció el ciudadano JUAN CLAUDIO VEGAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.252, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA YAMILET DIAZ ESCALONA, presentando escrito de contestación de demanda mediante el cual negó rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, señalando que su representada no ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2009, y los correspondientes a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, los cuales en su totalidad ascienden a la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00).

Manifiesta la parte demandada que su representada en todo momento ha honrado su compromiso contractual, alegando quien no cumple con las obligaciones contractuales contraídas es la demandante, quien constantemente ha intimado y agredido en forma verbal y psicológica a mi representada. Tanto personalmente, incluidos abogados, valiéndose de cualquier vejaciones y agresiones hacia su representada, violentando así lo establecido en el contrato privado con vigencia a partir del 01 de septiembre del año 2005, y que se ha venido prorrogando automáticamente por periodos iguales hasta la presente fecha, interrumpiendo el servicio eléctrico, de agua, servicios estos que su representada puntualmente paga, pero que la arrendadora no le muestra los recibos de éstos servicios, alegando que no es de extrañar que su representada le paga dichos servicios a la arrendadora.
Igualmente continua señalando, que la demandante ha pretendido violentar los candados de la puerta del local con una cizaya, entre otras cosas, La violación contractual es tan evidente que arbitrariamente sin haber concluido la vigencia del contrato. Y su representada siempre ha accedido, coaccionada, intimada porque la arrendadora la dice que si no acepta el aumento que le desocupe el inmueble.

Continúa la demandada negando rechazando y contradiciendo, en lo que respecta, que su representada se haya comprometido mediante contrato privado a hacer entrega del inmueble arrendado, toda vez que su representada firmó un documento que le fue presentado por un supuesto abogado de la parte demandada quien le manifestó que el mismo provenía de la Fiscalía y que en caso de no firmar el mismo a los tres (03) días podía ser desalojada por Tribunales, documento que desconoció por no cumplir con las formalidades DE Ley y haber sido obtenido bajo engaño y coacción, por ser un convenio totalmente desventajoso.

Que su representada ante la conducta irregular y arbitraria de la arrendadora, al no quererle recibir los pagos de mensualidades de arrendamiento procedió a consignar por ante el Tribunal Vigésimo Quinto 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante expediente Nº 2010-0209, los pagos correspondientes a todos y cada uno de los meses reclamados por el demandante, que su representada en todo momento ha estado clara que el local que ocupa como arrendataria no le pertenece, mucho menos quiere adueñarse del mismo, ya que con el solo hecho de que se estén pagando lo cánones de arrendamiento por ante el Juzgado mencionado Juzgado de Municipio, es claro indicativo que su representada sabe cual es la figura que representa en la relación arrendaticia, dado que siempre ha perseguido es el respeto tanto a su persona como a sus derechos como inquilina.

Manifiesta la demandada que es preciso señalar que su representada ha hecho una gran inversión en el acondicionamiento del Local, objeto de la presente demanda, lo cual ha sido hecho con la venia de la arrendadora por cuanto nunca se ha opuesto a ello. De tal manera que en las condiciones que se encuentra el referido inmueble luego de las mejoras significativas realizadas por la demandada, se ha revalorizado económicamente, tanto para venderlo como para arrendarlo.

Dado que en el contrato privado suscrito entre las partes no se mencionada específicamente lo referente a las mejoras hechas en el establecimiento, siendo lo más justo es que la parte actora se lo reconozca a la parte demandada, teniendo en cuenta señala la parte accionada, que todos y cada uno de los meses reclamados por la parte demandante están consignados por ante el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal virtud, alega la demandada, que a los fines de dar certeza a lo alegado en cuanto a la inversión hecha por su representada en el Local objeto del presente juicio, anexo fijaciones fotográficas de dicho Local, por lo antes expuesto solicitó a este Juzgado sea declara sin lugar la presente demanda.

Abierto el presente Juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando en fecha 10/02/2011 escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 10/02/2010.

Igualmente en fecha 10/02/2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas el 14/02/2011.

En fecha 21/02/2011, se recibió escrito de oposición, presentado por el abogado JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la pruebas promovidas por la parte demandada.

En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.-Poder Otorgado por la ciudadana Delia González de Fernández a los abogados Cointa Mercedes Cardozo Calanche y Jesús Cristóbal Rangel Pino, autenticado por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, bajo el Nro. 01, Tomo 129 de fecha 13 de Diciembre de 2010.-
2.-Documento de Propiedad a nombre de Delia González de Fernández del inmueble Nro 19, ubicado en la Planta Baja del Inmueble distinguido con el Nº 19, situado en la Av. Principal del Cementerio, Sector el Peaje, Calle real del prado de María, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.-
3.-Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre Delia González y María Yamilet Díaz Escalona de fecha 01 de septiembre de 2005
4.- Contrato privado celebrado entre Delia González y María Yamilet Díaz Escalona.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-Tomas Fotográficas marcados con la letra B, C, D, E.-
2.-Expediente de Consignación Nro. 2010-0209 de fecha 03-02-2010,
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”

(Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa que la representación judicial de la parte actora promovió contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2005, que al no haber sido impugnado por el adversario este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia de la CLAUSULA SEXTA del contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente:
“El presente contrato es a tiempo determinado y tendrá una duración de seis (6) meses, fijos a partir del Primero (1) de Septiembre del año 2005, siendo el mismo prorrogable por un tiempo igual, comprometiéndose la Arrendadora a notificar por Escrito a LA ARRENDATARIA, con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del mismo so pena que opere la tacita reconducción.”

Que las partes suscribieron un segundo contrato donde dan por terminada la relación arrendaticia, contrato que fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada, que en efecto la parte actora debió promover la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerlo valer en juicio, motivo por el cual este tribunal lo desecha. - Y así se decide.

De lo anterior se aprecia que el Tribunal a los fines de decidir la presente controversia valora como plena prueba el contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de septiembre de 2005, que en la cláusula sexta del contrato las partes convinieron en que la duración del mismo sería por 6 meses fijos, los cuales empezarían a computarse a partir de primero de septiembre de 2005 hasta el 1 de marzo de 2006, que en la cláusula se estableció igualmente que el contrato se prorrogaría por un tiempo igual, que en efecto la segunda prorroga comenzó a computarse desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 1 de septiembre de 2006, que vencida la prorroga convencional comenzó a computarse la prórroga legal de seis (6) de conformidad con el literal A del artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año, que vencida dicha prorroga legal en fecha 2 de marzo de 2007 el arrendatario continuo ocupando el inmueble con anuencia del arrendador quien continuo recibiendo el canon de arrendamiento configurándose lo establecido en el artículo 1.600 del código Civil, en consecuencia se debe establecer que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo Indeterminado, cumpliéndose de tal manera el primer supuesto para la procedencia de la acción de desalojo. Y así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y diciembre de 2009, de la misma forma enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio Julio, Agosto, septiembre, Octubre y noviembre de 2010, por la cantidad de Un Mil Bolívares Mensuales (Bs 1.000,00), entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación.

Ahora bien la parte demandada a los fines de probar el cumplimiento de su obligación consigna cinco 5 fijaciones fotográficas, las cuales son desechadas por este Tribunal por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, asimismo consigna a los autos copia certificada del expediente de consignaciones No 2010-0209 nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio mediante el cual el ciudadano DIAZ ESCALONA MARIA YAMILETH consigna a favor de DELIA GONZALEZ, documental que al no haber sido impugnada por la parte demandada esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las consignaciones, se evidenció lo siguientes:
FECHA DE CONSIGNACIONES FECHA DE DEPOSITO NO. DE DEPOSITO Mes a depositar MONTO DE DEPOSITO
03/02/2010 02/02/2010 1257650 Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010 BS.3.300,00
02/03/2010 01/03/2010 1227462 FEBRERO 2010 BS.1.000,00
03/05/2010 5/04/2010 1268139 Marzo 2010 Bs.1.000.00
08/05/2010 3/05/2010 1268140 Abril 2010 BS.1.000,00
31/05/10 31/05/2010 1268141 Mayo de 2010 Bs.1.000,00
7/07/2010 04/08/2010 1228463 Junio 2010 BS.1.000,00
04/08/2010 04/08/2010 77302050 Julio 2010 BS.1.000,00
08/11/2010 04/10/2010 77503100 Agosto 2010 BS.1.000,00
08/11/2010 08/10/2010 77838433 Septiembre de 2010 BS.1.000,00
07/12/2010 06/12/2010 93279627 Octubre 2010 BS.1.000,00
18/01/2011 31/01/2011 93290933 Noviembre de 2010 BS.1.000,00
31/01/2011 31/01/2011 93288160 Diciembre de 2011 BS.1.000,00
02/02/2011 02/02/2011 93287611 Enero 2011 BS.1.000,00
Este Tribunal se limitará a valorar solo los cánones señalados por la actora como insolutos. Así se establece.
Se aprecia del referido expediente, la existencia de consignaciones arrendaticias, realizadas por la ciudadana MARIA Yamilet Díaz Escalona a favor de la ciudadana DELIA GONZALEZ DE FERNANDEZ, por el inmueble objeto del contrato cuya Desalojo se demanda.
Seguidamente pasamos a analizar el carácter liberatorio de estas consignaciones arrendaticias, por lo que resulta oportuno traer a colación el dispositivo del artículo 5l de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrilla del Tribunal)
De la transcripción precedentemente realizada vemos como la disposición faculta al arrendatario a consignar la pensión de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento; y, comoquiera que el contrato establece en su cláusula Tercera:
“… El canon de arrendamiento que se obliga a pagar LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA por el inmueble descrito en la cláusula primera del presente contrato, será por la cantidad de QUINIENTOS CINCUNTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00), y se compromete a pagarlos mensualmente y por adelantado dentro de los cinco (05) días de casa mes..”
Se aprecia del expediente de consignaciones, que la demandada consigno los meses demandados de la siguiente manera:
FECHA DE CONSIGNACIONES Mes a depositar MONTO DE DEPOSITO
03/02/2010 Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010 BS.3.300,00
02/03/2010 FEBRERO 2010 BS.1.000,00
03/05/2010 Marzo 2010 Bs.1.000.00
08/05/2010 Abril 2010 BS.1.000,00
31/05/10 Mayo de 2010 Bs.1.000,00
7/07/2010 Junio 2010 BS.1.000,00
04/08/2010 Julio 2010 BS.1.000,00
08/11/2010 Agosto 2010 BS.1.000,00
08/11/2010 Septiembre de 2010 BS.1.000,00
07/12/2010 Octubre 2010 BS.1.000,00
18/01/2011 Noviembre de 2010 BS.1.000,00

En este orden de ideas, se infiere que el arrendatario debió pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, tal y como se señaló en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento o dentro de la prorroga de quince (15) día que otorga la ley, es decir que el arrendatario disponía de veinte (20) días de cada mes para efectuar las consignación arrendaticias, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en el caso de autos, es evidente que el inquilina MARIA YAMILET DIAZ ESCALONA consigno los meses reclamados por la parte actora, pero se evidencia que fueron consignados fuera del lapso de los 20 días establecidos para que el inquilino realizara las consignaciones arrendaticias, toda vez que el mismo debió pagar los cánones dentro de los veinte días de cada mes, es decir que el arrendatario disponía hasta el 20 de octubre de 2009 para consignar el canon de arrendamiento de mes de Octubre y lo hizo el 03 de febrero de 2010, el mes de Noviembre de 2009 lo debió consignar hasta el 20 de Noviembre de 2009 y lo hizo el 03 de febrero de 2010, asimismo se observa que el mes de Diciembre de 2009 fue consignado en 03 de febrero de 2010 y así sucesivamente, que se aprecia que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que para la procedencia de la acción de desalojo el arrendatario tiene que dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, entonces de lo antes señalado se evidencia que en el presente caso la demandada dejo de pagar dos mensualidades consecutivas, fuera del tiempo útil para ello, es decir dentro de los 20 días de cada mes, que era la oportunidad legal en la cual el arrendatario debió hacer las consignaciones arrendaticias, razón por la cual esto constituye un menoscabo que no puede ser avalado por este órganos jurisdiccional, ya que con ello se desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, por cuanto, permitir tal desorden en el pago de las consignaciones arrendaticias daría pie a que el arrendataria durante largos períodos de tiempo no compensara su principal obligación, como es el dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias. y así se establece.
Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado aprecia que emerge la insolvencia del inquilino toda vez que dejo de consignar dos mensualidades consecutivas en el tiempo útil para ello, es decir dentro de los veinte (20) de cada mes, por lo que con tales consignaciones no puede considerarse a la inquilina en estado de solvencia ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuados. Así se establece
Así las cosas, se aprecia que la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo, pero no sobre el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, ya que en efecto en el presente caso quedó demostrado que la inquilina efectuó consignaciones a favor de la ciudadana DELIA GONZALEZ DE FERNANDEZ, pero de forma extemporáneas, por lo cual sería una doble condena sancionarlo a pagar los cánones ya consignados, entonces la demandante es la única beneficiaria de tales consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-
-IV-
-DISPOSITIVA-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República PARCIALMENTE CON LUGAR Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: la demanda que por DESALOJO intentara por la ciudadana DELIA GONZALEZ DE FERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARÍA YAMILET DIAZ ESCALONA, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO:.- Se ordena la entrega de un (01) Local Comercial, ubicado en la Planta Baja del Inmueble distinguido con el Nº 19, situado en la Av. Principal del Cementerio, Sector el Peaje, Calle real del prado de María, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO:. Se autoriza a la demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuadas por la ciudadana MARIA YAMILET DIAZ ESCALONA a favor de DELIA GONZALEZ DE FERNANDEZ conforme con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
AGG/APR/C.R.O.C.-