REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-000136
SOLICITANTES: ciudadanos VICTOR JESÚS MONDRAGON LINARES y BELKIS MARIA OCHOA DE MONDRAGON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.415.110 y 5.978.054, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana SUSANA PEÑALOZA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.108.246
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010, comparecieron los ciudadanos VICTOR JESÚS MONDRAGON LINARES y BELKIS MARIA OCHOA DE MONDRAGON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.415.110 y 5.978.054, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SUSANA PEÑALOZA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.108.246, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del Distrito Capital quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 743 del año 1989; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de enero de 2010, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 15 de abril de 2011, quien compareció ante este Juzgado el día 14 de abril de 2011, estampando diligencia en la cual dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el año 2002, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (5) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 14 de abril de 2011, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR JESÚS MONDRAGON LINARES y BELKIS MARIA OCHOA DE MONDRAGON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.415.110 y 5.978.054, respectivamente.-.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos fecha 28 de noviembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda del Distrito Capital, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 743, del año 1989.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Anabel González González
La Secretaria,
Arlene Padilla.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.-
eli
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