REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2011-001087
Visto el anterior escrito de Oferta Real y depósito, presentado por el ciudadano JOSE AGUSTIN ANGEL FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.837.987, asistido por la abogada MELBA CAROLINA RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.465, este Tribunal observa:
De una revisión del escrito de oferta real se pudo constatar que la oferente adujo a grosso modo lo siguiente:
“(Sic) …en ningún momento me he negado a liquidar la comunidad de ganaciales, tanto a si que tengo la solicitud que realice antes el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A) para que calcularan que cantidad de dinero le corresponde a mi ex conyugue por concepto del 50% de mis prestaciones sociales comprendidas desde el día 22 de diciembre hasta el día 13 de agosto de 2003, pero respecto del inmueble no puedo repartir nada porque no existe ya, por cuanto fue objeto de remate judicial, es decir, dejo de formar parte de la comunidad de bienes, aun antes de disolverse el matrimonio, como he tratado de demostrar desde que se hizo la tradición del bien; Ahora bien respecto de la consignación del pago al que la norma relacionada con la Oferta Real, le informo que el IPSFA elabora el cheque una vez que el Tribunal de la causa la admite, es decir, con el auto que admita la demanda, puedo dirigirme a la oficina respectiva y solicitar la elaboración del cheque con la cantidad ofertada, tramite que se encuentra adelantado, por cuanto como consta anexo a la solicitud, ya se pidió al Instituto que hiciera los cálculos relacionados al 50% de mis prestaciones sociales a los fines de entregarle la cantidad correspondiente a mi ex conyugue…”
Este Tribunal a los fines de admitir la presente Oferta Real Y Deposito cita el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
”Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.
Precisamente, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se han dado cumplimiento con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago.
Estos requisitos intrínsecos se resumen en tres aspectos o modalidades; a saber: A) COMPLETIVIDAD: Es decir, que se ofrezca todo lo debido; B) LEGITIMIDAD: Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre; y C) INTERÉS PROCESAL: O sea, que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago.
Observa este Juzgado que el artículo 1307 del Código Civil, prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, entre los cuales se encuentra el establecido en el numeral 3º:“Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”. De allí que se observa, que la oferta real y depósito realizada por el ciudadano JOSE AGUSTÍN ÁNGEL FERNANDEZ, a favor de la ciudadana HADDY COLOMBO PRIETO no especifica la cantidad de dinero a ofrecer, ni se señala los intereses, gastos líquidos y la suma por gastos ilíquidos, que menciona dicho numeral, que se debe establecer que en la presente oferta real y deposito de modo alguno se cumple con el Numeral Tercero (3°) del Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, con lo cual no se da cumplimiento a uno de los requisitos intrínsecos como es la COMPLETIVIDAD antes señalada, debiendo éste Tribunal declarar Inadmisible la oferta real y de Deposito presentado por JOSE AGUSTIN ANGEL FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.837.987, asistido por la abogada MELBA CAROLINA RODRÍGUEZ SALAZAR. Y así se decide.-
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
Lis
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