REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Visto estos autos:
Los ciudadanos JESUS RAFAEL AYALA y VIDALI MARITZA DURAN DE AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.416.458 y V-6.146.602, debidamente asistidos por la abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar lo siguiente:
Que desde el mes de septiembre del año 1983, los solicitantes señalan que han estado separados de hecho, por más de Cinco (5) años sin que hubiere habido entre ellos vida en común. Es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil solicitan el divorcio.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 19 de Octubre de 2009, sin que la parte interesada hubiera realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (1) año y cinco meses, resultando obvio el transcurso de u tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte solicitante se encuentra sancionada en nuestra legislación como Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguidas la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny
EXP.AP31-F-2009-002886
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